Sentencia Nº 1710/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Año2019
Fecha28 Febrero 2019
Número de sentencia1710/18
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 28 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, se reúnen la Sala y el Tribunal Superior de Justicia para su presidente, el Dr. E.D.F.M. y por su voz, Dr. J.R.S., a efectos de la sentencia en los autos caratulados: “GRIBAUDO, C.A. y Otro contra COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD Y SERVICIOS PÚBLICOS SANTA ELVIRA LIMITADA”, expte. nº 1710/18, registro Tribunal Superior de Justicia, Sala A, del que
RESULTADO:
I.- A fs. 624/651 vta., N.G.P., abogado, en representación de la parte actora ya fs. 655/665 vta.P. y R.R.S., abogados, por la parte demandada, recursos extraordinarios provinciales en los términos del artículo 261 incisos 1 ° y 2 ° del CPCC contra la sentencia de la Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. Minería de la Segunda Circunscripción Judicial que obra a fs. 593/614 vta.-
II. Recurso de N.G.P., abogado, en representación de la parte actora (fs. 624/651 vta) .-
Acreditar el cumplimiento de los recaudos formales, y relata los hechos de la causa, que los demandantes, son trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo N ° 36/75 y como cuentos iniciaron una demanda contra su empleadora, la Cooperativa de Electricidad y Servicios Públicos Santa Elvira Limitada, solicitando el cumplimiento de la norma convencional de liquidación de sus ventas mensuales y el pago de las diferencias salariales generadas por la incorrecta liquidación de haberes.-
Reitera conceptos y vertidos en su demanda en el sentido de que el ámbito de la aplicación de un convenio colectivo de trabajo es una cuestión de orden público laboral en virtud de la cualidad de carácter obligatorio y cualquier acuerdo en sentido contrario es inválido.-
Precisa que reclamamos las diferencias de tener que el salario básico de las categorías 12 a 18 se redujo de modo incorrecto al igual que el monto correspondiente a la bonificación personal (arts. 12 incisos f) h) ym) y 79 del CCT n ° 36/75) motivo por el cual, se entiende, se han violado las cláusulas económicas
y se ha rechazado. Se ha rechazado la demanda, y se ha condenado a la parte actora al pago de las costas, por sentido que, de acuerdo a la L.N. ° 23.126, el CCT n. ° 36/75 había sido suspendido sine die por disposición legislativa.-
Apelada que fue esa decisión, la Cámara se revocó restringiendo la aplicación temporal de la norma convencional aplicándola sólo hacia el futuro pero negando su efectividad retroactiva.-
Decimos que no ajustamos el decisorio al marco legal vigente con anterioridad a la interposición de la demanda y el derecho a percibir las diferencias retroactivas por mala liquidación de haber publicado mensualmente, "... que patentiza y demuestra un evidente razonamiento contradictorio, irrazonable , ilógico, absurdo y grosero que viola el orden público laboral, constituido por la ley 23.126, los arts. 14 bis, 17, 18, 31 de la Constitución Nacional, la Ley de Contrato de Trabajo, la ley 14.250, Convenio N ° 95 de la OIT ... ”(fs. 633 vta) .-
Transcriba algunos párrafos de la sentencia impugnada y luego exprese que rechaza el derecho a percibir los prorrateados. Se aplican derechos adquiridos de los empleados.
Añade que el desconocimiento de la plena vigencia y aplicación retroactiva del CCT N ° 36/75 viola el art. 8 ° de la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto a que las convenciones colectivas o laudos con igual fuerza que contienen normas más favorables a los trabajadores, a las personas vigentes, y al mismo tiempo, a la bolsa de datos, la correcta liquidación de los haberes Los trabajadores tienen derecho a su percepción.-
Precisa que en la sentencia de la Alianza se desconoce que las diferencias salariales se reconocen para el futuro. ¿Qué son las convocadas? ¿Por qué? (Decreto N ° 392/03 y Resolución ST N ° 64/03) .-
Más adelante reitera que el propio poder de la cámara ha sido reconocido que el CCT n ° 36/75 es el único legal, vigente, homologado administrativamente y con plena ultraactividad, claramente no puede dejar de aplicar y desconocer el derecho al cobro de los primeros Lo anterior se basa en un argumento único, cual es el de mantener los trabajadores sin reclamar con anterioridad a la interposición de la demanda, sin violento de esta forma. 7, 8, 9, 11, 12, 13 y ccdtes. de la Ley de Contrato de Trabajo y la L.N. ° 14.250.-
A su entender, no existe norma legal alguna que otorgue preeminencia a acuerdo paritario salarial anual por el convenio colectivo dado que los primeros deben ser liquidados conforme a los segundos.-
Sostiene que la aplicación del CCT N ° 36/75 con anterioridad a la demanda no se ha rediseñado una derivación del derecho legal a la que se puede sustentar adecuadamente el decisorio y la violación de los derechos de autor en la L.N. ° 14.250 cuando en su art. 4 ° establecer que será presupuesto esencial para acceder a la homologación que la convención no contenga cláusulas de las normas de orden público o que afecte el interés general. Además se han violado los artes. 7 ° y 8 ° del mismo ordenamiento.-
Por otra parte señala que la aplicación retroactiva del CCT N ° 36/75, se ha violado el art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto a que se convertirá en nula y sin valor a través de las partes en que se suprima o reduzca a los derechos en la misma ley, en los estatutos profesionales y en las convenciones colectivas de trabajo.-
A su entender, se viola también el art. 9 de la LCT y el orden de prelación normativo y que en el caso de la aplicación de las normas legales o prevalecientes más favorables al trabajador.-
Aclara que en el derecho del trabajo la norma de rango inferior prevalece sobre la superior sólo si Establecer mayores beneficios, circunstancia que no se observa en este caso.
Cita jurisprudencia para apoyar sus dichos ya continuación, con sustento en el inciso 2 ° del art. 261 del CPCC, manifestó que la sentencia carece de fundamentación, ha violado el principio de congruencia e incurrido en absurdo en la valoración de la prueba.-
Postula que si en la sentencia impugnada se ha dado cuenta de que es el único convenio colectivo vigente en el N ° 36/75, con toda la lógica, luego, no, se aplicó, la norma y los adelantos con la anterioridad y la forma en que se contradice.-
Dados que, contradiciendo la prueba de autos, la Cámara dice que “... Si bien es cierto que durante todos estos años, la representación, los resultados, los resultados, las constantes, los trabajadores, los reclamantes, el frente al gremio o ante la justicia, Hoy sí mediante la interposición de esta demanda. Es por eso que, en la promoción de esta acción judicial, los trabajadores se han mantenido el consentimiento para el desempeño de sus representantes gremiales, y en ese contexto, es que cabe señalar el análisis del papel del arte. 12 ”(fs. 643, el resaltado corresponde al recurrente) .-
Expresar que este razonamiento es improcedente dado que se trata de lo que se desea en los artes. 12 y 58 de la LCT, es decir, que será nula toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos del trabajador y que no se admitirán presunciones en contra de aquel que conduzcan a la responsabilidad a un cierto derecho.-
Por el contrario contrario La eventual falta de reclamo y el pretendido.
Sintetiza el punto diciendo que los camaristas han llevado adelante una incompleta evaluación de los hechos y una irracional comprobación de su existencia, parcializando y manipulando el hecho para que se produzca una selección y una aplicación de la ley, todo lo que hace el servicio de aliviar el razonamiento ilógico y absurdo que llevan adelante para recargar el pasado retroactivos adeudados (fs. 645) .-
Párrafos más adelante se reporta que “... estamos ante una resolución con afirmaciones vagas, dogmáticas y carentes de los correctos, vacíos de fundamento legal suficiente ”. (fs. 645 vta) .-
Conforme lo expuesto, a su entender, la Cámara no sólo no ha analizado de manera adecuada el material probatorio sino que ni siquiera lo ha tenido presente al decidir ya que, de haberlo hecho, hubiera anunciado que el supuesto silencio de los trabajadores no es tal ya que de acuerdo a la prueba obrante a fs. 256/258 los trabajadores y sus representantes gremiales solicitaron el cumplimiento de la CCT N ° 36/75 para liquidar sus intereses.-
Finalmente también se agravia por la imposición de las costas en el orden adecuado cuando sea, según su criterio, es de público y N. conocimiento que el CCT n ° 36/75 se encuentra vigente.-
La L.N. ° 23.126, N ° 14.250, la Ley de Contrato de Trabajo y las Artes. 14 bis, 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional.-
Por último, peticiona se hace clic en un recurso extraordinario interpuesto, casando la sentencia dictada.-
III. Recurso de la parte demandada (fs. 655/665 vta) .-
Acreditar el cumplimiento de los requisitos formales y expresados ??que la parte actora promovió una demanda laboral contra su mandante reclamando diferencias salariales pretendiendo las escalas salariales que se trataron a lo largo del tiempo entre FATLYF y FEPAMCO repercutieran en la versión que el CCT N ° 36/75 tenia para regular de los salarios en 1975.-
de Agrega Que Ello es Así Porque SEGÚN surgir de las Mismas Actas-Acuerdo Estas prevén sueldos y ADICIONALES en forma Más restringida Que Aquella versión del convenio.-
Indica que el meollo de la pretensión radica en que se tomen los principios básicos que se han pactado entre las partes colectivas en los últimos años para calcular los beneficios remunerativos según la versión original de los incisos f, hym del art. 12 y su repercusión en el 79, y no con los montos que en su caso también se previeron en los acuerdos salariales.-
Manifiesta que en la sentencia de la primera parte se rechazó la pretensión de la parte actora, mientras que la cámara de Apelaciones revocó Tal pronunciamiento e hizo lugar parte de la pretensión de los actores pero mandando a pagarles diferencias salariales devengadas a partir de marzo de 2014.-
Refiere la existencia de...

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