Sentecia definitiva Nº 171 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 27-12-2016

Fecha27 Diciembre 2016
Número de sentencia171
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 27 de diciembre de 2016.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores S.M.B., E.J.M., R.A.A., A.C.Z. y L.L.P., con la presencia del señor Secretario doctor E.L., para el tratamiento de los autos caratulados: "RUFFA, MIGUEL ANGEL C/ I.PRO.S.S. S/ INCIDENTE ART. 250 S/ APELACION" (Expte. Nº 28803/16-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado;
V O T A C I Ó N
El señor J. doctor S.M.B. dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 67/68 y vta. y fundado a fs. 70/78 y vta. por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro -I.PRO.S.S.- contra la sentencia dictada por la Cámara Segunda del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, obrante a fs. 56/61 y vta. que declaró abstracta la pretensión respecto a la entrega de la silla de ruedas requerida para el hijo del amparista -discapacitado de 9 años de edad, quien tiene diagnóstico de encefalopatía por prematurez y condenó al I.PRO.S.S. para que en el plazo de quince (15) días haga entrega al accionante de un andador pediátrico ultraliviano regulable conforme las especificaciones de fs. 79, bajo apercibimiento de fijar astreintes en caso de incumplimiento.
A su vez intimó a la Obra Social para que en el plazo de cinco (5) acredite de manera clara y específica el pago y/o depósito de los honorarios de la cuidadora domiciliaria, Sra. S., correspondientes al período que abarca los meses de enero a abril de 2016.
Además en su pronunciamiento la Cámara rechazó el pedido formulado con relación al aumento del valor horario de la cuidadora domiciliaria por exceder el marco del presente proceso de amparo, sin perjuicio del derecho del amparista de ocurrir por la vía que estime corresponder y desestimó el pedido de aplicación de astreintes.
Por último impuso costas a cargo de la Obra Social requerida y reguló los honorarios del letrado del amparista, Dr. J.A.P. en la suma equivalente a diez (10) Ius y de la letrada del I.PRO.S.S., Dra. V.I. en la suma de cinco (5) Ius (cf. arts. 8, 9, 11 y ccs. de la L.A.).
Para así decidir -y en lo que aquí interesa- se precisó que no surge de la prueba documental acompañada por la Obra social que los honorarios de la cuidadora domiciliaria devengados por los períodos reclamados en el presente amparo, hayan sido saldados en tiempo y forma, destacando que la documental de fs. 51 (fs. 20 del presente) es sólo una descripción de rubros y montos, supuestamente del mes de enero de 2016 pero que no refleja ningún pago realizado y que la orden de pago de fs. 74 (fs. 40 del presente) se refiere a la “cobertura dic/15” (como se señala en el final del documento), siendo pagado recién en fecha 09/03/16.
Con relación al aumento del valor de la hora de dichos honorarios que fue peticionado en la demanda se señaló que la Sra. S. se desempeña como “cuidadora domiciliaria” y no como “acompañante terapéutico” por no poseer título habilitante, teniendo presente que el I.PRO.S.S. acreditó que por excepción se encuentra abonando el valor de Pesos Sesenta y Cinco ($ 65.00) la hora cuando conforme al nomenclador vigente el valor máximo a abonar es de Pesos Cuarenta ($ 40.00) horarios.
A fs. 70/78 y vta. al fundar el recurso incoado el recurrente liminarmente alega que se verifican en el tramite de las presentes actuaciones una serie de errores in procedendo (doble numeración...

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