Sentecia definitiva Nº 171 de Secretaría Penal STJ N2, 28-11-2018

Número de sentencia171
Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 28 de noviembre de 2018.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "RAMÍREZ, Alejandro David s/ Queja en: 'RAMÍREZ QUINTEROS, Alejandro David s/Homicidio'" (Expte.Nº 29576/17 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 84/98, concluida la deliberación previa de los señores Jueces, y
CONSIDERANDO:
1. Que, mediante Sentencia Nº 24, del 26 de febrero del corriente, este Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso de queja interpuesto por el señor Defensor Penal doctor Juan Pablo Laurence y, consecuentemente, confirmó la Sentencia Nº 18/17 de la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche, que había condenado a Alejandro David Ramírez a la pena de veinte años de prisión, por ser autor material y penalmente responsable del delito de homicidio simple en perjuicio de Natalia Báez.
Contra lo decidido, el funcionario del Ministerio Público de la Defensa interpone recurso extraordinario federal (fs. 84/98), que la Defensoría General sostiene a fs. 100/103 vta. Corrido el traslado de ley a la Fiscalía General y a la querella, contesta solo la primera a fs. 107/111.
2. Que el señor Defensor Penal refiere los requisitos formales de admisibilidad, reseña los antecedentes de la causa y luego plantea que lo resuelto por este Cuerpo ha afectado la garantía del doble conforme y ha incurrido en arbitrariedad por falta de motivación adecuada.
En sustento de su reclamo, argumenta que la decisión que ataca no satisface el estándar fijado por el derecho internacional con jerarquía constitucional para asegurarle al condenado el pleno derecho a que la sentencia sea revisada por un tribunal superior, con el máximo rendimiento, y cita jurisprudencia en la que se desarrollan tales conceptos. En tal sentido, sostiene que en su presentación recursiva había demostrado en forma suficiente las arbitrariedades planteadas y la afectación del principio de congruencia, del sistema acusatorio y del derecho de defensa en juicio y el debido proceso, mientras que la respuesta obtenida en esta sede resultó meramente formal y excedió los límites previstos en el art. 417 del código procesal local (Ley P 2107) para el examen de admisibilidad. También alude a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de la Comisión Interamericana y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de las garantías cuya afectación invoca.
/// Al fundar el agravio referido a la arbitrariedad de sentencia, afirma que el caso se resolvió aplicando preceptos legales erróneos, lo cual invalida el pronunciamiento, y consigna la normativa afectada (arts. 18 y 75 inc. 22 C.Nac.; art. 200 C.Prov. y arts. 98, 374, 375 y 380 inc. 3º CPP Ley P 2107 -aplicable en función del art. 3º Ley 5020 y Ac. 16/17 STJRN-). En este orden de ideas, explica que en las preliminares del juicio la Fiscalía modificó en forma sorpresiva e intempestiva el objeto de acusación, lo que importa la violación del principio de congruencia y, con ello, del debido proceso y el derecho de defensa.
También señala que la parcialidad del a quo ha sido evidente, puesto que interfirió en las tareas de la Fiscalía en detrimento de su parte, y que no cumplió con la acreditación de la autoría más allá de toda duda, decisión que fue erróneamente confirmada por este Superior...

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