Sentencia Nº 17038/11 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2012

Número de sentencia17038/11
Fecha27 Julio 2012
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 27 días del mes de julio de 2012, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "PIL G.R.c. PAMPA S.R.L. y Otro S/ Cobro de Haberes" (Expte. Nº 17038/11 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- Contra la sentencia de fs. 239/247 que hace lugar a la demanda (considera que el actor tuvo derecho a darse por despedido el 08.06.09 -la patronal no le suministró tareas- y a intimar el pago de los rubros derivados del distracto), y condena a Lomas Pampa SRL a abonar los rubros declarados proceden- tes, con más intereses a tasa mix desde el momento que son debidos y costas del juicio, se levanta en apelación ésta última en los términos del memorial obrante a fs. 261/263 vta. el que es contestado a fs. 266/269.- II.- Recurso de la demandada. Se agravia por: 1) causa del despido; y, 2) procedencia del rubro por diferencias salariales; sin embargo, al momento de fundamentar los mismos sólo disiente con la interpretación dada a la "causa de despido" y al análisis realizado respecto al intercambio epistolar; más al limitarse a plantear interrogantes sobre las cuestiones que -a su criterio- la magistra- da no consideró, omite criticar en debida forma el razonamiento que contiene el fallo.- En efecto, es clara la Sra. juez a quo al señalar que la detención del actor -por orden del Juez Federal de esta ciudad- por veinte días -del 08.05 al 28.05.09-, produjo una "suspensión preventiva" del contrato de trabajo (por denuncia criminal efectuada por terceros o en proceso promovido de oficio) conforme reza el art. 224, párr. de la LCT. En consecuencia, recuperada la libertad el 28 de mayo debió el actor presentarse a trabajar inmediatamente. No lo hizo.- No obstante ello, del intercambio de misivas que hubo entre las partes en conflicto se desprende la realidad de lo acontecido, que es lo que en definitiva debe primar en materia laboral. Es así que, adentrándonos en el análisis de lo acaecido, advertimos que el demandante remitió el martes 2 de junio un telegrama (fs. 27) intimando se aclarara su situación laboral en razón del despido verbal de que fuera objeto (extremo éste que, a la postre, no fue acreditado) y que el miércoles 3 de junio la accionada también intimó a...

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