Sentencia Nº 1700 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-11-2018

Número de sentencia1700
Fecha07 Noviembre 2018
MateriaS/ COBRO DE PESOS

L2095/13 V.S.F.C. DEL SUR S.A. S/ COBRO DE PESOS S/ X - INSTANCIA UNICA 1700/2018 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Siete (07) de Noviembre de dos mil dieciocho, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores Vocales doctores D.O.P. y R.M.G. y la señora Vocal doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “V.S.F. vs. Sanatorio del Sur S.A. s/ Cobro de pesos”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora C.B.S., y los doctores R.M.G. y D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal, doctora C.B.S., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada (fs. 479/483 vta.) contra la sentencia de la S.I.I de la Cámara de Apelación del Trabajo de fecha 26/7/2017 (fs. 418/429 vta). El Tribunal declaró admisible el recurso por resolución del 12/3/2018 (fs. 522 y vta.), y del informe actuarial de fs. 530 surge que ninguna de las partes presentó la memoria que autoriza el art. 137 CPL. El pronunciamiento impugnado dispuso: “Iº) ADMITIR PARCIALMENTE la demanda promovida por la Sra. S.F.V. (…) en contra de Sanatorio del Sur SA (…). En consecuencia, se condena a que proceda en el plazo de DIEZ días al pago de la suma total de $1.100.615,53 (pesos Un millón cien mil seiscientos quince con cincuenta y tres ctvos) en concepto de diferencias salariales (nov./10 a dic./12 -5 días- inclusive y SAC 2º sem. 2010, 1º y 2º sem. 2011 y 1º sem. 2012), antigüedad, preaviso omitido, diferencia de integración mes de despido, vacaciones proporcionales (año 2012), porción de SAC en preaviso, porción de SAC en int. Mes desp., diferencia de SAC prop., y retenciones no ingresadas (sanción conminatoria art. 132 bis LCT), ABSOLVIENDO al demandado respecto del pago del rubro porción de SAC en vacaciones prop. Y obligación de iniciar acciones jud. (art. 2 ley 25323)”. Impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. II.- La recurrente expresa que “Agravia la sentencia recurrida, cuando efectúa una errónea valoración al despido indirecto provocado por la actora S.F.V., del cual mi mandante Sanatorio del Sur S.A. fue totalmente ajeno al mismo, y en abierta violación del art. 208 de la LCT, al encontrarnos ante una enfermedad inculpable”. Señala que “la situación particular de la empleada por la enfermedad que padecía, traía aparejado su retorno a la actividad laboral cuando veía desaparecido sus síntomas, situación que se fue dando en las circunstancias, donde ante nuevas crisis de angustia volvía a obtener la licencia por enfermedad”. Indica que la sentencia incurre en “una clara violación a lo normado por el art. 208 LCT, al ignorar la recidiva presente en la enfermedad inculpable que padece la actora, que llevó al pago del salario durante un año y a la conservación del empleo cuando se produce el despido, pero percibiendo no obstante un 50% del sueldo atendiendo así la patronal a la situación particular de la paciente, y que no era obligación legal de la misma”. Añade que “ante la errónea aplicación de la norma, al pretender sancionar el despido indirecto, causado solo y exclusivamente por la empleada V., es que corresponde rechazar la causal invocada por no haber injuria y por ende No existir despido alguno, lo que lleva a la falta de responsabilidad indemnizatoria de mi mandante Sanatorio del Sur S.A.”. Alega “indebida aplicación del art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo” y que “la Cámara realiza una errónea aplicación de esta norma legal, al incurrir en una clara inobservancia de los requisitos necesarios para su procedencia debidamente establecido en el Decreto 146/2001 inc. 1”. Afirma que “la sanción conminatoria mensual ante el incumplimiento del empleador de ingresar los aportes retenidos al trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, solo puede aplicarse cuando el trabajador haya cumplido previamente en su totalidad los recaudos del mencionado Decreto 146/01”. Prosigue: “La sentencia recurrida, caprichosamente da por acreditada dicha intimación del trabajador al empleador invocando los TCL enviados con fecha 21/11/12, 27/02/13, y 27/02/12, cuando tales misivas no cumplen de ninguna manera con lo dispuesto por el Decreto referenciado”. Manifiesta que “el fallo hoy recurrido, agravia a mi parte, cuando pretende que los Telegramas que menciona convalidan una intimación que no se ajusta a la norma aplicable”. Sostiene que “agravia la sentencia al confeccionar la Planilla con errores de cálculos, cuando al determinar la indemnización por antigüedad lo hace en base a 19 años cuando debe ser por 18 años”. Continúa: “Si tenemos en cuenta que la fecha de ingreso de la empleada es el 15/12/1994 y el egreso el 05/12/2012 = 17 años 11 meses y 20 días, se debe tomar 18 años para el cálculo de indemnización, y no 19 años como lo determina la Planilla”. Agrega que “debe ser excluido de la planilla el valor indemnizatorio del art. 132 bis LCT” y que “resulta mal calculado los intereses aplicados”. Cuestiona que la sentencia “realiza la regulación de honorarios sobre una base indebida que no corresponde a la realidad, atento los errores de cálculos y de ítem que resulta de la planilla, como consecuencia de las observaciones e impugnaciones de la misma”. Propone doctrina legal, formula reserva del caso federal y solicita se declare procedente el recurso. III.- La Cámara señaló que “se encuentran “reconocidos expresa o tácitamente por las partes (…)la existencia de la relación laboral entre las partes, la fecha de ingreso, las tareas y categoría laboral de la actora y que la actora padeció una enfermedad inculpable de índole psiquiátrico”. Estableció que “las cuestiones controvertidas a dilucidar son: 1.- características de la relación laboral: jornada laboral y remuneración; 2.- acto, fecha y justificación del despido, y 3.- procedencia de los rubros e importes reclamados”. En lo que resulta materia de agravios, sostuvo que “de lo manifestado por las partes, resulta reconocido por ellas que la actora padecía una enfermedad psiquiátrica inculpable, lo que conllevó a que la misma solicitara y se le otorgaran licencias por enfermedad” y que “las misivas acompañadas por el actor con su demanda no solo han quedado autenticadas por el apercibimiento dispuesto al accionado en virtud del art. 88 del CPL, sino que además, el correo argentino las autenticó e informó su fecha de recepción a fs. 159. Precisado lo anterior, surge que la actora comunicó su despido indirecto a través de la misiva remitida el 04/12/12, a fs. 33 (…)”. Indicó que “del TCL de despido surge que la actora invocó como causa de despido la injuria que le significó el silencio del demandado ante su despacho telegráfico de fecha 21/11/12 y la falta de cumplimiento de lo intimado en el mismo: brindar ocupación efectiva, asignación de tareas acorde a la prescripción de su médico, abonarle los salarios conforme escala salarial vigente del CCT 122/75 e ingresar los aportes retenidos de su sueldo a favor de la obra social OSSIMRA”. Expresó que “conforme consta acreditado en autos, la actora el día 30/03/12 -previo a reintegrarse al trabajo el día 01/04/12- presentó ante el demandado certificado médico que obra a fs. 66 -y en el cual su médico psiquiatra indicaba que la Sra. V. se encontraba tomando medicación en horario nocturno y que a los fines de estar en buen estado de reposo y salud mental le indicó al empleador la asignación de tareas en turno diurno ya que de ninguna manera era aconsejable que trabajara por la noche ya que por su estado clínico en tal ocasión debía hacer reposo”. Puntualizó que “hasta lo aquí analizado surge que el demandado le asignó a la actora una jornada nocturna siguiendo los consejos del informe emitido por el Dr. F. en fecha 12/03/12 pero atendiendo la prescripción médica del D.A. que fue presentado el 30/03/12, es decir con posterioridad al informe del Dr. F. y con anterioridad al reintegro de la actora al trabajo- el 01/04/12”. Prosiguió: “en dicho informe del médico de la actora, se recomendaba específicamente la asignación a la Sra. V. de tareas livianas y que no fuesen en horario nocturno en razón de que aquella debía tomar medicación en ese horario nocturno”. Refirió que “conforme surge de lo declarado en relación a la jornada laboral que cumplía la actora, el demandado dispuso una modificación sustancial de aquella al cambiar el horario normal y habitual de la Sra. V. y sin que conste acreditado en autos que le hubiere comunicado ello con anterioridad al reintegro a sus tareas y/o que el cambio hubiere obedecido a una justa razón”. Tuvo presente que “hasta ese momento ya había transcurrido en exceso el tiempo desde que la actora había presentado el alta médica -enero de 2012- solicitado su reintegro insistentemente, y que ante los sucesivos reclamos e intercambios epistolares presentó al demandado licencias médicas justificadas...

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