Sentecia definitiva Nº 170 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 13-11-2019

Fecha13 Noviembre 2019
Número de sentencia170
///MA, 13 de noviembre de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIAN, Liliana Laura PICCININI, Enrique J. MANSILLA y Adriana Cecilia ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. BUZZEO, para el tratamiento de los autos caratulados: "ARIAS, BERÓNICA MARISOL C/ SWISS MEDICAL SA S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 30543/19-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 235 por el apoderado de Swiss Medical S.A. doctor Guido Poma Borghelli, con el patrocinio letrado del doctor Edgardo Nicolás Albrieu contra la sentencia obrante a fs. 227/234 vta. dictada por la Jueza a cargo del Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N° 21 de la IIª Circunscripción Judicial doctora Paola Santarelli, que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la señora Berónica Marisol Arias y ordenó a la empresa de medicina prepaga a brindar cobertura integral del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad en Fertility Patagonia Centro de Medicina Reproductiva Bariloche SRL, consultas médicas, controles y medicación.
Para así decidir la magistrada consideró que en autos se plantea el restablecimiento de las condiciones contractuales de prestaciones médicas por parte de la requerida, que dio por rescindido el contrato que la unía con la amparista por haber omitido declarar esta última patologías previas a su suscripción.
Sostuvo que Swiss Medical S.A. deberá accionar por la vía pertinente para hacer valer la pretendida rescisión en los términos de los artículos 9 y 10 de la Ley 26682 y su decreto reglamentario 1993/11, que requieren acreditar que la amparista no obró con buena fe. A ello suma que es aplicable la Ley 26862 de Reproducción Médicamente Asistida y su decreto reglamentario 956/2013, que expresamente prevé que no se considerará como situación de preexistencia en los términos del artículo 10 de la Ley 26682, la condición de infertilidad o la imposibilidad de concebir un embarazo.
Entendió que conforme fuera reconocido por la propia accionada a fs. 144 y 161 in fine, al momento de solicitar la cobertura del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad, el contrato que vinculaba a las partes se encontraba vigente.
Indicó que no se cuestionó la patología de la amparista, ni el procedimiento prescripto por el médico tratante; tampoco la idoneidad el centro de salud Fertility Patagonia, ni se ofreció otro igual a los mismos fines.
Estimó que la urgencia requerida para la procedencia del amparo es evaluada conforme los argumentos jurisprudenciales que cita y que la morosidad en dar una respuesta a los reclamantes atenta su salud psicofísica, proyecto de vida y dignidad.
A fs. 237/241 vta., al fundar el recurso de apelación, el recurrente alega arbitrariedad de sentencia y que todas las conclusiones a las que se arriba resultan nulas por haber partido de una plataforma fáctica errónea.
Sostiene que la magistrada tomó como fundamento el reclamo que se dirigía a la obtención de un tratamiento de fertilización asistida, pero dejó de lado el planteo por el cual se esgrime la inexistencia de vínculo contractual entre las partes al momento en que se iniciara la acción.
Cuestiona que la actora no declaró la realización de una histerosalpingografía el 22 de junio de 2017 suscripta por el doctor Rafael Oyarzo que señala "no se evidencia pasaje de material de contraste a través de las trompas de Falopio, a vincular con antecedente?".
Relata que la amparista tuvo un embarazo ectópico y posterior aborto, sin que ello fuera informado al momento de presentar su declaración jurada, y que la histerosalpingografía data de un mes posterior, por lo que de ninguna manera se puede sostener que desconocía sus afecciones.
Concluye que dicha omisión habilitó a la empresa de medicina a resolver sin más el contrato.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
A fs. 246/250 el señor Procurador General, Jorge Oscar Crespo, considera que se debe hacer lugar al recurso incoado por Swiss Medical S.A., revocando la sentencia dictada por la Jueza del Amparo obrante a fs. 227/234 vta.
Advierte que la patología no se encuentra controvertida, sino que el conflicto se suscita a partir de la rescisión del vínculo contractual, lo cual no se funda en la preexistencia de una afección -cuestión que encuentra solución mediante el pago de valores diferenciales- sino en el presunto falseamiento u omisión en la declaración jurada suscripta por la amparista.
Señala que la propia accionante manifiesta en su escrito de demanda que en el año 2017 tuvo un aborto espontáneo a raíz de un embarazo ectópico, por lo que a partir de este suceso decidió afiliarse a la prepaga a fin de tener cobertura por cualquier inconveniente que pudiera tener.
Añade que a fs. 124 obra agregado un informe del doctor Cian, ginecólogo de la amparista, en virtud del cual la paciente tuvo su primera consulta con el doctor Bonina (Fertility Patagonia) el 06-10-2017 por lo que no puede soslayarse que la señora Arias omitió declarar en el punto 11 y 15 del formulario obrante a fs. 147/148 las afecciones antes mencionadas.
Sostiene que la conducta de Swiss Medical S.A. de rescindir el contrato que la vinculaba con la afiliada no parece arbitraria, sino sustentada en una causal prevista en la ley y objetivamente demostrada en los antecedentes de autos.
Agrega que los distintos planteos efectuados por las partes requieren de un análisis más profundo a fin de acreditar los extremos alegados.
Destaca que sin desmerecer lo preocupante de la situación que afecta a la amparista, no puede sostenerse certeramente que la pretensión resulte merecedora de la medida ordenada, dado que el conflicto entre actora y requerida se centra en la interpretación que corresponde asignar a una cláusula contractual del derecho privado, lo que claramente excede el acotado margen cognoscitivo de la vía constitucional escogida.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Ingresando al estudio de las presentes actuaciones, adelanto que comparto la propuesta de solución que efectúa el señor Procurador General, y también hago míos los fundamentos de tal proposición, a los cuales me remito, por brevedad (cf. su Dictamen Nº 161/19, agregado a fs. 246/250).
Sin perjuicio de que la sola remisión al precitado Dictamen sería suficiente para disponer la revocatoria de la Sentencia 2019-D-49-Z-2VR-22-C2018-J21 que obra a fs. 227/234 y vta., aparece necesario efectuar, además, las consideraciones siguientes.
La señora Jueza de amparo ha aplicado al caso de autos las conceptualizaciones jurídicas emergentes de la Sentencia Nº 74/19 de este Superior Tribunal de Justicia dictada en la causa "RIPI ALLIVELLATORE, PAMELA CELESTE C/ SWISS MEDICAL S. A. S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. N° 30301/19-STJ-), temperamento que se avizora como equivocado, en tanto y en cuanto en el precedente señalado la demandada adujo que la amparista omitió declarar las patologías preexistentes al momento de suscribir la declaración y, por el contrario, la allí accionante desconoció las firmas insertas en las copias de afiliación que adjuntó la prepaga...

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