Sentecia definitiva Nº 170 de Secretaría Penal STJ N2, 15-10-2012

Fecha15 Octubre 2012
Número de sentencia170
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25917/12 STJ
SENTENCIA Nº: 170
PROCESADO: BARCAZA MAURICIO OSCAR
DELITO: ROBO AGRAVADO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (REVOCATORIA SUSPENSIÓN JUICIO A PRUEBA)
VOCES:
FECHA: 15/10/12
FIRMANTES: SODERO NIEVAS MANSILLA BAROTTO EN ABSTENCIÓN
///MA, de octubre de 2012.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “BARCAZA, Mauricio Oscar s/Robo agravado s/ Casación” (Expte.Nº 25917/12 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 84, del 19 de abril de 2012, la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti resolvió -en lo pertinente- revocar la suspensión de juicio a prueba otorgada el 22 de noviembre de 2011 a Mauricio Oscar Barcaza.

2.- Contra lo decidido, la defensa del imputado deduce recurso de casación, que es declarado admisible por el Tribunal de origen y por este Superior Tribunal de Justicia, por lo que se dispone que el expediente quede por diez días en la Oficina para su examen por parte del Ministerio Público de la Defensa.

A fs. 199/202 consta agregado el escrito de la señora Defensora General por el cual sostiene el recurso en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199 y solicita que
///2.- se le haga lugar y se deje sin efecto la decisión impugnada.

Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del rito, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.

3.- La casacionista sostiene que el auto impugnado carece de motivación. Luego de una reseña de los antecedentes procesales alega que, previo a revocar el beneficio, debió darse intervención a la defensa para garantizar la debida asistencia técnica.

Explica que, el 07/12/11, en el Tribunal le fue informado a su pupilo que debía presentarse mensualmente en el Patronato, lo que debía realizar en el mes de febrero, cuando fue detenido, “por lo que mal puede sostener el tribunal que… demostró un desinterés en cumplir con las reglas de conducta y mucho menos que haya incumplido con su obligación de presentarse al Tribunal cuando fuera citado…”. Agrega que, encontrándose este detenido, nada obstaba a que, antes de dar por sentado su desinterés por el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas, se lo hubiese citado a brindar explicaciones, fijando al efecto la audiencia prevista en el art. 317 del Código Procesal Penal. En abono de su planteo sobre la necesidad de oír al imputado y producir prueba, cita el fallo “MUÑOZ”·de este Cuerpo (Se. 20/12 STJRNSP).

En punto a la revocación del beneficio concedido por la comisión de un nuevo delito, sostiene que este no se encuentra firme, para lo que cita la Sentencia 81/09 STJRNSP, y añade que, si bien el imputado no puede cumplir
///3.- con las reglas impuestas por estar privado de su libertad, nada obsta a que en el caso de recuperarla se extienda el plazo de prueba por el tiempo que la Cámara estime que corresponda.

Concluye que el razonamiento de la Cámara en lo Criminal aplica erróneamente las disposiciones de los arts. 76 bis del Código Penal, 316 del Código Procesal Penal y 200 de la Constitución Provincial.

4.- A su turno, la señora Defensora General considera que la resolución en crisis debe ser dejada sin efecto en conformidad con los fundamentos expuestos por al recurrente. Así, señala la omisión de posibilitar la debida intervención de la defensa y la falta de acreditación del desinterés del imputado con las obligaciones de la suspensión, entre ellas, la de presentarse al Tribunal cuando fue citado o permitirle dar explicaciones, tal como exige el precedente “MUÑOZ” de este Superior Tribunal citado antes.

Argumenta que tampoco se podría haber revocado la suspensión otorgada por la comisión de un nuevo delito, pues no existe condena.

Completa la reseña del recurso defensista, que sostiene, y agrega que el dictamen del Fiscal de fs. 171 carece de logicidad.

5.- En su contestación, el señor Fiscal General subrogante dice que no comparte el criterio adoptado por la Cámara en lo Criminal en el auto interlocutorio cuestionado, por lo que sustentará...

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