Sentecia definitiva Nº 17 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 16-03-2009

Fecha16 Marzo 2009
Número de sentencia17
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 13 de marzo de 2009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MARTINEZ, EDUARDO Y OTROS C/ DE BORTOLI, LUIS FRANCISCO; BAVARESCO, DANIEL Y BAVARESCO, MARCELA S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 23007/08-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:

1.- Mediante la sentencia que luce a fs. 287/294, la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca hizo lugar a la demanda tal como había sido interpuesta.

Para así decidir, el Tribunal de grado sostuvo que de lo expresado por las partes y de la prueba documental acompañada reconocida por ambas surgía que la jornada laboral cumplida por los actores alcanzaba las cuarenta y cuatro horas semanales y que por ello se les abonaba de acuerdo con las escalas fijadas por la CNTA. Tal modalidad, que -según lo expresado- se prolongó en el tiempo sin cuestionamientos, llevó al convencimiento de que la escala citada y sus variaciones futuras cubrían la jornada determinada por la demandada, por lo que cualquier modificación a esta última debía tener correlato en las remuneraciones. En este contexto agregó que, atento a lo normado en el art. 7 del RNTA y los precedentes del STJ y de esa Cámara, los trabajadores adquirieron el derecho a una remuneración que -conforme lo expresa la Resolución Nº 17/03 de la CNTA- es para cuarenta y ocho horas semanales aunque ellos trabajen cuarenta y cuatro, por lo que si se varía uno de los extremos de tal ecuación ésta se desequilibra en violación del citado artículo. Por tanto, al aumentarse la carga horaria también debía seguir la misma suerte la remuneración.

Finalmente, con relación a la inconstitucionalidad de la ley provincial 2283 planteada por la accionada, la Cámara entendió que tal trámite devenía abstracto pues los /// ///-2- reclamantes no habían solicitado la aplicación de dicha norma y su demanda solo había buscado el reconocimiento del incremento salarial ante la imposición empresaria. Por otro lado, tampoco el decisorio se sustentó en dicha normativa, por lo que en el caso solo debía tenerse presente la requisitoria efectuada.

2.- Contra lo así resuelto se alzó la parte demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 301/310, que fue parcialmente concedido por el mérito en los términos de la resolución obrante a fs. 367/369.-
En los agravios declarados admisibles por la Cámara -únicos respecto de los cuales quedó habilitada la competencia de este Cuerpo- los recurrentes sostienen que el Tribunal de grado realiza una errónea valoración de las cuestiones de hecho que dieron origen al litigio, todas negadas desde el intercambio telegráfico, como así también de los elementos probatorios obrantes en autos, lo que desembocó, a su entender, en una sentencia arbitraria por falta de fundamentación en el derecho vigente. En este sentido, alegan que la sentencia cuestionada se apoya en la mera voluntad del juzgador y prescinde de los hechos controvertidos y de las pretensiones defensivas de cada una de las partes.

Finalmente, aducen que la parte resolutiva de la sentencia dispone hacer lugar parcialmente a la demanda, sin expresar cuáles son los rubros o importes que no prosperaron.

3.- Ingresando en el análisis del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto corresponde señalar que, en efecto, la aquí recurrente asumió una negativa total de los hechos y se opuso además a la prueba pericial contable -necesaria para conocer acerca del desarrollo de los contratos-, a la vez que basó su defensa en la prueba informativa y en el planteo de inconstitucionalidad de la ley provincial Nº 2283.

En verdad, el orden para resolver es atenerse a los /// ///-3- hechos no controvertidos para las partes y a aquellos otros establecidos por el grado: entre...

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