Sentecia definitiva Nº 17 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 28-02-2019

Fecha28 Febrero 2019
Número de sentencia17
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 28 de febrero de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO, Liliana L. PICCININI, Adriana ZARATIEGUI y Marcelo VALVERDE, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: ?RULLI, MATIAS S/ APELACION RESOLUCION N°2/2019/JEP-JSRN S/ APELACION? (Expte. N° 30160/19-STJ). Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente:
V O T A C I Ó N
Los Señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO, Liliana L. PICCININI y Adriana ZARATIEGUI dijeron:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 47/60 vta. por el Sr. Matías Rulli contra la sentencia N° 7/19 del Tribunal Electoral Provincial, obrante a fs. 41/44, que rechazó ?in límine? el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 2/2019 de la Junta Electoral del Partido Juntos Somos Río Negro, que en lo que aquí interesa rechazó la impugnación efectuada por el afiliado Matías Rulli, por falta de legitimación activa.
Para así decidir, el TEP sostuvo que la legitimación en materia electoral, en principio, debe ser examinada en forma restrictiva para evitar la judicialización de la política o el llamado 'gobierno de los jueces', en tanto ese no es el rol que constitucionalmente les incumbe.
Tuvo presente que el art. 119 de la Ley O 2431 expresamente determina el procedimiento ante la Autoridad de Aplicación, el que dispone que ?...c) Tendrán personería para actuar ante el Tribunal Electoral los partidos reconocidos, sus afiliados cuando les hayan sido desconocidos los derechos otorgados por la Carta Orgánica y se encuentren agotadas las instancias partidarias y el Procurador General en representación del interés u orden público".
Señaló que en autos no se verifica cuál es el perjuicio concreto que a su condición de afiliado le produce la proclamación partidaria que abriría esta instancia judicial. Agregó que no se vislumbra que se le haya impedido el ejercicio de derechos partidarios que implicaran un daño subjetivo.
El TEP consideró que la "gravedad institucional" invocada no alcanza a satisfacer la exigencia legal referida, habida cuenta que constituyen consideraciones genéricas de las que no resulta cuáles son los derechos estatutarios que le habrían sido desconocidos, ni el concreto y sustancial perjuicio directo, propio y exclusivo a un derecho subjetivo que se entiende vulnerado y que la candidatura que objeta le habría causado, en tanto dicho presupuesto se impone como elemento determinante de la legitimación activa en el marco de un "caso", "causa" o "controversia" en el ámbito de un proceso electoral sujeto a la actuación de puntuales actores.
Agregó que para actuar ante la Justicia Electoral el afiliado no solo debe acreditar haber agotado la vía partidaria sino demostrar, además, que le han sido desconocidos los derechos subjetivos que le reconoce la Carta Orgánica y especificar cuáles son éstos (Fallos CNE Nº 354/65, 394/80, 397/80, 404/81, 330/86, 374/87, 550/88 y 1113/91 entre otros), escenario que no ha sido plasmado en autos, toda vez que en ningún momento el accionante explica cuáles serían los derechos otorgados por la Norma Fundamental del partido al que pertenece que le habrían sido desconocidos, pues la...

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