Sentecia definitiva Nº 17 de Secretaría Civil STJ N1, 13-04-2016

Fecha13 Abril 2016
Número de sentencia17
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27603/15-STJ-
SENTENCIA Nº 17

///MA, 12 de abril de 2016.-
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Liliana L. Piccinini y Adriana C. Zaratiegui, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “PARDO, Yésica Verónica c/GARCIA, Jorge y GARCIA, José Luis s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/CASACION” (Expte. Nº 27603/15-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por el Dr. Norberto Hugo Hidalgo apoderado de la citada en garantía “El Progreso Seguros S.A.” a fs. 327/335 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1) Sentencia recurrida: La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial mediante Sentencia Nº 49 de fecha 29 de septiembre de 2014, dictada a fs. 284/316 y vta. de autos resolvió, en lo que al presente examen compete: “I)Hacer lugar al recurso de la actora y de los demandados Jorge y José Luís García en cuanto cuestionan la eximición de responsabilidad de la compañía aseguradora citada en garantía, revocándose la sentencia de primera instancia al respecto y en su consecuencia haciéndose extensiva las condenas a la aseguradora”.
2) Agravios recursivos: El recurrente alega, en los agravios que fueron concedidos en el examen preliminar, que la sentencia de Cámara ha incurrido en la violación e incorrecta interpretación de los arts. 1.137, 1.195, 1.197 y 1199 del Código Civil, 109, 114 y 118 de la Ley de Seguros, 37 inc. a) de la Ley de Defensa del Consumidor, 43 de la Ley 2430, 200 de la Const. Pcial. y 14, 16, 17, 18, 19, y 31 de la Const. Nacional. También considera que se viola la doctrina legal que emana de los precedentes de este Superior Tribunal de Justicia ///.-///.-“DÍAZ” (Se. Nº 5/11) y “LUCERO” (Se. Nº 50/13); y que se vulnera la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “BUFFONI” (Se. del 8/4/2014).
En tal sentido señala, que no existe correspondencia entre la cuestión dirimida en estos autos y el precedente “ROJAS” (Se. del 24/05/1998) de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza que el Juez del primer voto considera como señero en esta materia; ya que en aquél la aseguradora había invocado como única causal de eximición la cláusula de la póliza que hacía referencia a la culpa grave del asegurado, pretendiendo hacerla extensiva a la culpa grave del conductor, mientras que el thema decidendum de estos autos es la cláusula de exclusión de la cobertura en supuestos en que se carece de carnet de conductor.
Continúa afirmando que, contrariamente a lo dicho por la Cámara el que resulta aplicable aquí es el precedente “MARTINEZ” (Se. del 09/06/2003) de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, pues en ambos casos el rechazo a la citación en garantía, en la cláusula contractual donde se conviene que el asegurador no indemnizará los siniestros producidos por el vehículo mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para su manejo por autoridad competente. Pero, pese a tal similitud, alega que el Juez del primer voto soslaya su aplicación esgrimiendo lacónicamente que se trata de un cambio en la línea jurisprudencial del cimero Tribunal Mendocino, efectuado a partir de las distinción entre causales de caducidad y supuestos de no seguro, que esa distinción no surge de la ley sino de la doctrina y que habría sido auspiciada por foros vinculados a las aseguradoras frente a lineamientos como el del fallo “ROJAS”.
Seguidamente, sostiene que la Cámara también ha violado la doctrina legal que en la materia emana de este Superior Tribunal de Justicia. En orden a ello advierte que el decisorio que recurre viola la norma contenida en el art. 43 de la Ley 2430 al relativizar su contenido sosteniendo que lo obligatorio “es considerar la doctrina emergente de los precedentes del Superior...”; cuando la mencionada norma no deja duda alguna sobre la obligatoriedad que para los tribunales inferiores entraña la doctrina emanada de los pronunciamientos dictados por este Alto Cuerpo. En tal contexto, indica la similitud del sub examine con el precedente “DÍAZ” (Se. Nº 5/11) es manifiesta, donde además se cita el fallo “MARTINEZ” de la Corte Mendocina; y que en el precedente “LUCERO” (Se. Nº 50/13), si bien la temática es ligeramente distinta -pues se debatía si el monto y/o suma asegurada en la póliza es ///.-///2.-oponible o no al damnificado- se corroboró también este criterio, manteniéndose la línea argumental del precedente “DÍAZ”.
Califica como inaceptables las consideraciones expuestas en el primer voto respecto de los precedentes “MOGUILEVSKY” (CNCiv. Sala H, Se. del 3/12/2007), por entender que tienen un contenido meramente voluntarista en el que brillan por su ausencia las citas de las normas legales que debieran brindarle el hipotético soporte normativo; “CÓRDOVA MANRIQUEZ” (Se. 16/04/2013 de la misma Cámara de General Roca), pues se debatió y resolvió sobre otro tipo de cláusulas de seguro; y “RUMI c. LIOTTO” (CNCiv., Sala K, Se. del 29/12/1995), porque en el concepto de seguro obligatorio, la idea solidarista del mismo, su función social y/o la protección del más débil, de ningún modo justifican el incumplimiento de cláusulas contractuales.
Por otra parte en lo que respecta al tercer voto dirimente de la Cámara, afirma que agravian a los derechos de sus poderdantes las aseveraciones efectuadas en el sentido de que el seguro obligatorio de la ley 24.449 (art. 68) y la normativa consumerista de la ley 24.240 -en particular su reforma por la ley 26.313 creando la figura del “Bystander”- hayan tornado inoponible al tercero damnificado las cláusulas de no seguro o no cobertura; pues ello vulnera palmariamente la doctrina legal del precedente “LUCERO”, donde se hubo consagrado lisa y llanamente que no se puede responsabilizar a la aseguradora en exceso del riesgo asumido.
Concluye que el enfoque de la sentenciante en torno a la supuesta flexibilización del efecto relativo de los contratos so pretexto la imposición del seguro obligatorio y la reforma de la Ley de Defensa del Consumidor con la creación de la figura del “Bystander”, también contravienen la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “BUFFONI” (Se. del 8/4/2014).
3) Contestación de traslado: Que a fs. 342/346, obra contestación de traslado del recurso por parte de la actora, quien luego de rechazarlo formalmente señala que el recurrente se detiene a analizar los fallos de la Corte Mendocina, y a buscar contradicciones con el caso de marras, pero no avanza en rebatir jurídicamente los argumentos del sentenciante, que se fundamentan básicamente en principios rectores del derecho y en un adecuado análisis de la normativa aplicable, para dar la solución de acogimiento de la pretensión de un modo diferente al que surgía de una interpretación anterior. Advierte que el recurrente no desvirtúa los fundamentos del fallo que, mediante antecedentes y doctrina, establece que la falta de///.- ///.-carnet es una falla administrativa pero no excluye la cobertura de la aseguradora, como tampoco ataca la interpretación restrictiva de las...

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