Sentecia interlocutoria Nº 17 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 03-06-2016

Fecha03 Junio 2016
Número de sentencia17
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 3 de junio de 2016.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (párr.3º y 5º art.49 e inc.b art.52 Ley K Nº 4199)" (Expte. N°28143/15-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan a resolver las presentes actuaciones en virtud de la excepción de falta de legitimación activa en los demandantes, deducida a fs. 66/70 por los representantes de la Fiscalía de Estado, al contestar el traslado de la demanda de inconstitucionalidad incoada por los Colegios de Abogados de la I°, II°, III° y IV° Circunscripción Judicial en los términos de los arts. 793 y ss. del CPCyC, contra la Provincia de Río Negro.
Los accionantes pretenden que se declare la inconstitucionalidad de los párrafos 3° y 5° del artículo 49 y el inc. b del art. 52 de la Ley K n° 4199, relativo al régimen de designación de los Adjuntos del Ministerio Público por violar los artículos 217 y 222 de la Constitución Provincial de Río Negro, al sustituir al Consejo de la Magistratura por el Consejo de Fiscales y Defensores, en el proceso de designación de los Adjuntos del Ministerio Público.
En lo que aquí interesa, corresponde precisar que los accionantes a fs. 32 vta/34 fundan la legitimación activa de los Colegios de Abogados para efectuar el planteo de autos en los propios estatutos y en lo dispuesto por el art. 221 de la Constitución Provincial.
Precisan que siendo el Consejo de la Magistratura un órgano del Estado, no posee personalidad jurídica propia, razón por la que los Colegios de Abogados detentan la legitimación activa en esta acción.
A su vez destacan que no se trata de un supuesto de defensa de derechos patrimoniales individuales o subjetivos individuales de los integrantes, sino que cada Colegio en forma individual defiende la vida institucional de la Provincia, ante una ley que afecta garantías institucionales de funcionamiento del Poder Judicial y del Ministerio Público.
Finalmente citan diversos fallos señalando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la legitimación activa de las asociaciones especiales a partir del fallo 320:691.
A fs. 66/70 los representantes de la Fiscalía de Estado sostienen que si bien los Colegios de Abogados esgrimen que su presentación se efectúa en defensa de las garantías institucionales de funcionamiento del Poder Judicial y del Ministerio Público, determinando que su legitimación viene dada por sus estatutos y por el artículo 221 de la Constitución Provincial, no demuestran cuál es el interés concreto.
Resaltan que el art. 221 alude al control institucional que los Colegios de cada circunscripción deben hacer respecto del debido ejercicio del cargo del cual están investidos los consejeros abogados que integran el Consejo de la Magistratura; cuestión que es ajena a la presente acción.
Expresan que no puede predicarse que las asociaciones demandantes ostenten una representación respecto de derechos...

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