Sentecia definitiva Nº 17 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 19-03-2009

Número de sentencia17
Fecha19 Marzo 2009
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: UNICA .-
EXPTE. Nº 23463/08.-
SENTENCIA Nº17.-
ACTOR: FIGUEROA LUZ MARIELA Y RUZZI ROBERTO .-
DEMANDADO: IPROSS -PCIA. RIO NEGRO.-
OBJETO: AMPARO S/APELAC .-
VOCES:RECHAZA RECURSO APELACION DE LA FISCALIA DE ESTADO .-
FECHA: 18-03-09.-

///MA, 18 de marzo de 2.009.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "FIGUEROA LUZ MARIELA Y RUZZI ROBERTO CARLOS EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR R.M.S. C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO(INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD) S/AMPARO S/APELACIÓN” (Expte. N° 23463/08-STJ-), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado.


V O T A C I O N

El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:

Vienen los presentes autos a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en razón del recurso de apelación concedido a fs. 139 por la Dra. Gabriela Gadano, Vocal de Trámite de la Sala II, de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, interpuesto por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, Dr. Roberto Juan Vázquez, a fs. 133 y fundado a fs. 140/142, contra la sentencia obrante a fs. 112/129 que hizo lugar a la acción de amparo impetrada, ordenando a la Obra Social –I.PRO.S.S.- a cubrir el 100% del costo del tratamiento terapéutico que fuera solicitado en el expte. Nº 45.522/2007, para la rehabilitación de Martina Soledad Ruzzi (cf. ley D Nº 2055 y 24.091).


El fallo impugnado, hace lugar a la acción de amparo deducida por los accionantes, en representación de su hija menor, ordenando al (I.PRO.S.S.), la cobertura total de las prestaciones médicas, de rehabilitación, estimulación temprana, estimulación visual, ortopedia y todas las que sean necesarias a los fines de su atención, atento a que la menor padece de encefalopatía crónica no progresiva (cf. certificado de discapacidad de fs. 31/32) que le provoca un retraso psicofísico global.


En la demanda, los amparistas alegaron que la cobertura que brinda el I.PRO.S.S. es parcial, no llega en término y se materializa mediante reintegros tardíos, lo que está imposibilitando la atención de la menor.

Teniendo en vista las actuaciones administrativas, el Tribunal del amparo manifiesta que "de acuerdo a las constancias incorporadas al legajo, la prestación no ha sido negada, mas sí limitada a los márgenes dados por la normativa que se invoca, para la cual el concepto de "cobertura integral" implica un tope cuantitativo de $ 390 mensuales, bajo la modalidad de reintegro."

El a quo, cita jurisprudencia, doctrina y luego del análisis de las constancias de autos, considera que se han acreditado los requisitos propios para la procedencia de la acción. Advierte que "surge de una manera evidente una autocontradicción, a todas luces invalidante, en los propios términos de la Resolución N° 396/06-JTA. ADM. IPROSS, que es justamente en la norma en que I.PRO.S.S. se basa a efectos de brindar la cobertura reclamada por la actora.", siendo "palmaria la incongruencia que tal temperamento conlleva, respecto de la totalidad de las normas constitucionales e infraconstitucionales que regulan la materia, tanto en el orden local, como en el nacional e internacional." Teniendo en cuenta las disposiciones de la ley D Nº 2055 afirman que "la rehabilitación integral trasunta la idea de cobertura total -al menos en lo que a este amparo se refiere- de los servicios médico-asistenciales y psicológico-sociales", sumado a lo previsto por ley D Nº 3467 de Adhesión a la ley Nacional Nº 24901 -Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad- y la ley K Nº 2753, las normativas internacionales referidas a las salud y a los derechos del niño. Indica que "el I.PRO.S.S., entidad autárquica, inserta en la jurisdicción del Ministerio de Asuntos Sociales de la Provincia, encargada de organizar y administrar un seguro integral de salud, no puede pretender quedar al margen de la normativa provincial y nacional que establece una cobertura total para las personas discapacitadas. Sería un despropósito que todo el marco regulatorio sobre protección integral del discapacitado, le fuera aplicable a las Obras Sociales comprendidas en la ley 23.660, al Estado Provincial en virtud de la ley D Nº 3467, a las entidades de medicina prepaga encuadradas dentro de la ley 24.754 (conforme criterio de la CSJN), pero no a la Obra Social del propio Estado Provincial.


El tribunal del amparo, considera que al reconocerle el I.PRO.S.S. tan solo el 60% del costo total de las prestaciones autorizadas, resulta violatorio de la normativa citada, la ilegalidad del obrar de la demandada surge de manera evidente.

El aquo, resuelve hacer lugar a la acción y ordena al I.PRO.S.S. a cubrir el 100% del costo del tratamiento terapéutico que fuera solicitado y a reintegrar a la amparista la diferencia entre lo efectivamente abonado al Centro de Rehabilitación y la cobertura que por sentencia se otorga, debiendo a futuro cumplir en tiempo los reintegros.


El apoderado de Fiscalía de Estado, Dr. Roberto Juan Vázquez apela el fallo, presentando memorial a 140/142 vta.. Alega que no puede obligarse a la obra social a dar prestaciones que exceden su capacidad presupuestaria, pues las mismas se enmarcan en una relación contractual donde el agente ha adherido a la misma. Asimismo expresa que la arbitrariedad de la decisión solo podría dilucidarse en un juicio ordinario, y debe estarse a la presunción de legitimidad de la que goza la reglamentación de la obra social, no reuniéndose en autos los requisitos para la admisibilidad de la acción. Además, sostiene que la circunstancia de que el IPROSS deba asumir en forma integral la prestación, no puede llevar a abonarlas sin objetar las sumas exigidas por los prestadores. Por ultimo, considera que no corresponde la devolución de las sumas ya reintegradas.


A fs. 154 de autos se corre vista de las presentes actuaciones a la Procuración General para que se expida sobre la cuestión sustanciada en autos y a fs. 155/167 la señora Procuradora General, Dra. Liliana L. Piccinini, dictamina que el recurso intentado no puede prosperar. Ratifica el muy fundado criterio del tribunal de origen al sostener por sobre cualquier otro interés, el reconocimiento integral de los derechos de la menor con discapacidad y su derecho a la salud, fundamentos apoyados en el pormenorizado análisis de las normas aplicables, observando por sobre todo, la obligación del Estado de remover cualquier obstáculo que interfiera en el goce de dichas garantías constitucionales. La Sra. Procuradora General, tiene en consideración los precedentes del Superior Tribunal "ARIAS”, Se. 94/08 y "MATAR”, Se. 119/08, casos relacionados con la temática en análisis, tratados por este Ministerio Público y por el STJ con posterioridad a la fecha de la sentencia dictada por el Tribunal del Amparo, de manera que la solución del presente caso ya ha sido dada por este Cuerpo resultando, a su entender, la adecuada y justa, también para el presente caso.

Por ello, opina que se debe rechazar el recurso de apelación incoado por el apoderado de Fiscalía de Estado, Dr. Roberto Juan Vázquez, confirmando la sentencia de la Cámara del Trabajo de General Roca. Sin perjuicio de ello, peticiona que se considere lo sostenido en los antecedentes "ARIAS" y "MATAR" debiendo ese Instituto provincial gestionar la intervención del CO.NI.AR, a los fines de cumplir acabadamente el rol y la función del Estado en las políticas de protección integral de la niñez y la adolescencia.


Pasando a considerar la apelación incoada, en oportunidad de emitir el voto conjuntamente con mi distinguido colega, Dr. Alberto I. BALLADINI, en el precedente "MATAR, SILVIA ELENA s/AMPARO s/APELACION”, SENTENCIA Nº 119/08, adelantamos nuestra opinión respecto a que en el caso correspondía mantener la decisión del Tribunal de amparo, en coincidencia con lo expuesto por este STJ. en Sentencia Nº 94 del 24 de septiembre de 2.008, en los autos caratulados: "ARIAS, SILVIA ALEJANDRA s/AMPARO (I.PRO.S.S.) s/APELACION”, que decidió adecuar la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia a los más recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como a la doctrina que sobre la materia se ha desarrollado. Del mismo modo, considero que lo allí expuesto resulta aplicable a la situación planteada en autos.


En el precedente “ARIAS", se dijo que: en materia de discapacidad el derecho internacional refleja los múltiples compromisos del Estado, algunos de ellos mencionados en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha 28-8-2007 (“C. P. de N., C. M. A. y otros v. Centro de Educación Médica e Investigaciones Médicas”).


Pablo O. Rosales en “La Corte Suprema de Justicia de la Nación y la discapacidad: obligación de las empresas de medicina prepaga de cumplir con la ley 24901” (Cf. Lexis Nº 0003/013893 ó 0003/013900 ó 0003/013898), recuerda algunos de esos compromisos; y así menciona: “Las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad se han elaborado sobre la base de la experiencia adquirida durante el Decenio de las Naciones Unidas para los Impedidos (1983-1992). El fundamento político y moral de estas normas se encuentra en la Carta Internacional de Derechos Humanos, que comprende la Declaración Universal de Derechos Humanos (LA. 1994-B-1611), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (LA. 1994-B-1633) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA...

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