Sentecia definitiva Nº 17 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 01-03-2017

Número de sentencia17
Fecha01 Marzo 2017
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4

///MA, 1° de marzo de 2017.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Adriana C. ZARATIEGUI, Liliana L. PICCININI, Ricardo A. APCARIÁN y Sergio M. BAROTTO, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “MARKAN, LAURA C/ OSDE S/ ACCIÓN DE AMPARO " (Expte. N° 28975/16-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan a resolver las presentes actuaciones en virtud del recurso de reposición ante el Tribunal en pleno interpuesto a fs. 105/108 vta. por el apoderado de OSDE contra el punto III del decisorio que luce a fs. 100 vta./101 en cuanto dispone “Otorgar a favor de la Sra. Laura Markan, DNI Nº 25.047.034, medida cautelar innovativa por la cual la firma OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios deberá garantizar a la nombrada la cobertura integral e inmediata de todas aquellas prestaciones médico asistenciales que resulten necesarias a los fines de la atención de su patología de base; ello, por el término de noventa (90) días a partir de la notificación de la presente a la requerida y previa formalización de caución juratoria por ante el Actuario (cfme. Artículo 199 y cctes. del Código Procesal Civil y Comercial), plazo aquél en el que la beneficiaria tendrá abierta la posibilidad de ocurrir a las vías ordinarias en pos de la salvaguarda de sus derechos frente a citada prestadora de servicios, así como para impulsar la extensión temporal de la cautelar que aquí se concede, si fuese menester y correspondiere”.
Para llegar a tal decisión, el Sr. Juez señaló que no procede la acción de amparo cuando la cuestión propuesta reviste carácter debatible que amerita un análisis en un contexto procesal distinto en tanto se trate de la correcta interpretación de derechos y obligaciones de carácter patrimonial entre los afiliados y la institución prestadora de servicios.
Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta la patología que aqueja a la Sra. Markan (adenocarcinoma diferenciado de colon) consideró que corresponde otorgar a favor de la nombrada medida cautelar innovativa por el término de noventa (90) días en los que la firma OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios debe prestar a la enferma la cobertura integral e inmediata de todas aquellas prestaciones médico asistenciales que resulten necesarias a los fines de la atención de su patología de base.
Asimismo indicó que en dicho plazo la aquí accionante tiene abierta la posibilidad de ocurrir a las vías ordinarias en pos de la salvaguarda de sus derechos frente a citada sociedad de medicina prepaga, así como para impulsar la extensión temporal de la cautelar que aquí se concede, si fuese menester y correspondiere.
En su escrito de fs. 105/108 vta. el recurrente sostiene que atento haber sido rechazada la cuestión principal por el Sr. Juez de amparo al entender que debían transitarse vías ordinarias para resolver el conflicto referido a cuestiones contractuales (anulación de alta y rescisión del vínculo contractual en virtud de omisiones en la declaración jurada) dicha decisión cautelar adoptada en el punto III aludido debió seguir la suerte de lo principal.
Agrega el recurrente que ello le causa un gravamen irreparable atento a que no estando vigente el contrato que une a las partes no percibirá contraprestación alguna produciéndose un desequilibrio entre ellas en tanto se ha omitido considerar la situación del agente de salud, carencia que descalifica el fallo en crisis y motiva su revocatoria.
Sostiene asimismo que atento contar con la facultad de rescindir el contrato (cf. el art. 9 de la ley 26.682) en autos no se ha verificado la verosimilitud del derecho que exige la medida cautelar. Por el contrario, atento ser rechazada la cuestión principal a su entender el derecho de la actora no surge como verosímil y la medida trabada carece de uno de los requisitos necesarios para su dictado.
También advierte la inexistencia de peligro en la demora dado que la actora ya se encontraba afiliada a IOMA con anterioridad y no ha quedado probado que se frustre o sufra un menoscabo durante la sustanciación del proceso tendiente a tutelar sus derechos.
Por último se agravia de la contracautela fijada con simple caución juratoria apartándose de las pautas previstas en el art. 199 del CPCCN, no habiéndose tenido en cuenta un monto referido a la caución.
A fs.112/119 la amparista contesta agravios peticionando el rechazo del recurso intentado...

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