Sentecia definitiva Nº 17 de Secretaría Penal STJ N2, 05-03-2008

Fecha05 Marzo 2008
Número de sentencia17
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22214/07 STJ
SENTENCIA Nº: 17
PROCESADO: P.C. A.I.
DELITO: ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE CALIFICADO POR EL VÍNCULO
OBJETO: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
VOCES:
FECHA: 05-03-08
FIRMANTES: LUTZ (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – SODERO NIEVAS – BALLADINI EN ABSTENCIÓN
///MA, de marzo de 2008.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “P., A.I. s/Abuso sexual gravemente ultrajante por el vínculo s/Casación” (Expte.Nº 22214/07 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 907/946, y

CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 965) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
Los señores Jueces doctores Luis Lutz y Víctor Hugo Sodero Nievas dijeron:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Por sentencia Nº 217, de fecha 19 de noviembre de 2007, obrante a fs. 861/904 de las presentes actuaciones, este Superior Tribunal de Justicia declaró formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 722/849 por el doctor Ariel Alice en representación de A.I.P.C., con costas, y, atento a la revisión integral efectuada, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 18, dictada por la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma en fecha 7 de mayo de 2007 -fs. 696/711- que le impuso una pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas, por haberlo considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante calificado por el vínculo (art. 119 segundo párrafo inc. b C.P.).

1.2.- Contra lo así decidido, la defensa interpuso el recurso extraordinario federal sub examine.
///2.
1.3.- Corrido el traslado a la contraria, a fs. 950/958 se agrega el dictamen de la señora Procuradora General doctora Liliana Laura Piccinini.

2.- Argumentos del recurso extraordinario federal:

En sustento de la vía recursiva, el impugnante aduce que la sentencia en crisis es arbitraria, en virtud de que este Cuerpo no habría tratado uno de sus argumentos, lo que violentaría el art. 8.2.h y c de la Convención Americana de Derechos Humanos, el art. 18 de la Constitución Nacional -principio de congruencia y de no contradicción- y el art. 372 del Código Procesal Penal provincial. A su entender, se ha modificado el facto imputado, con un sorpresivo cambio de calificación y la aplicación de una agravante penal que no integró el hecho imputado ni sus elementos relevantes, puesto que P.C. fue imputado por la “duración” de los hechos y no por las “circunstancias de su realización”, lo que afectó de manera directa la posibilidad de defensa. Agrega que este Tribunal no ha dado el más mínimo tratamiento a dicha temática, lo que conllevaría la arbitrariedad que alega, y que el a quo se ha excedido en la razonable interpretación y aplicación del principio iura novit curia emergente del art. 372 del rito, cuestión no abordada en el examen de admisibilidad. Por otra parte, afirma que el fallo atacado posee una fundamentación aparente o inadecuada, sustentada en afirmaciones dogmáticas, de modo que no sería el resultado de una derivación razonada del derecho vigente de acuerdo con las circunstancias acreditadas a lo largo del proceso. Además, en su opinión no se han dado razones fácticas ni jurídicas ///3.- respecto de la calificación de los hechos endilgados a su cliente y existe una contradicción conceptual entre lo que dogmáticamente se afirma y aquello que se dice respecto de la aplicación del agravante. Como último acápite de su presentación argumenta que se ha prescindido de prueba esencial y se ha valorado de manera fragmentaria la existente. Funda su presentación con cita de doctrina y jurisprudencia que cree adecuada para su postura.

3.- Dictamen de la señora Procuradora General:

Luego de analizar los fundamentos recursivos, la señora Procuradora General afirma que no resultan suficientes para habilitar la instancia extraordinaria ni tienen un desarrollo útil tendiente a demostrar la arbitrariedad alegada. Sostiene en tal sentido que la presentación defensista no cumple con la autosuficiencia requerida por la Ley 48, pues no rebate de manera adecuada los motivos del fallo atacado. Asimismo, afirma que los agravios a los que refiere la defensa ya fueron abordados por este Tribunal, por lo que no advierte la falencia aludida respecto de la ausencia de abordaje de los tópicos señalados. Transcribe luego parte del fallo atacado y expresa que en éste se evidencia el adecuado tratamiento del recurso efectuado por el Tribunal de Casación, con fundamentos que no resultan aparentes, y concluye que el recurrente no ha logrado demostrar cuál sería la cuestión federal involucrada que ameritaría la atención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta de por sí para el progreso del remedio intentado. Abona su dictamen con la cita de jurisprudencia del Máximo Tribunal de la ///4.- Nación y doctrina que da apoyatura a sus razones.

4.- El recurso ha sido interpuesto en tiempo, por la parte legitimada al efecto, contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa. Empero, a poco de avanzar en la presentación defensista, advertimos que no es posible la habilitación de la instancia extraordinaria, dadas las deficiencias formales en torno a la necesaria demostración de la existencia de la cuestión federal y a la manifiesta inadmisibilidad del escrito de fs. 908/946 dentro del marco reglamentario establecido en la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

5.- Por otra parte, la alegación del vicio de arbitrariedad que esgrime la defensa no exime al Superior Tribunal de Justicia de realizar un análisis de admisibilidad circunstanciado respecto de los fundamentos que lo sustentan, a la luz de la conocida doctrina de la Corte para tales casos, de inequívoco carácter excepcional (CSJN, 20-10-87, in re “SPADA”).

6.- Ahora bien, cabe señalar en primer término que el máximo Tribunal de la Nación, mediante la Acordada referida, consideró conveniente dictar un ordenamiento con el objeto de catalogar los diversos requisitos que hacen a la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone el recurso extraordinario que prevé el art. 14 de la Ley 48 y, ante su denegación, la presentación directa que contempla el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Con tal fin, el reglamento comenzó a regir a partir del día posterior a la feria judicial de invierno del año 2007, por lo que, en el presente caso, corresponde ///5.- analizar el cumplimiento de tales reglas, en tanto el recurso fue deducido el día 7 de diciembre de 2007, según constancias de fs. 946 (conf. Se. 146/07 STJRNSO, del 01-11-07).

7.- Así, la presentación del doctor Ariel Alice viola lo normado en el art. 1° de las reglas para la interposición del recurso extraordinario federal, que establece que el escrito tendrá una extensión no mayor de cuarenta (40) páginas. Ello es así dado que el remedio en estudio consta de treinta y nueve (39) hojas y setenta y siete (77) páginas, lo que prácticamente dobla la cantidad referida. Asimismo, si bien la carátula en hoja aparte sigue el orden establecido en la Acordada N° 04/2007, no se condice con la publicada en la página web oficial de la Corte Suprema.

Cabe recordar aquí que el art. 11 de la Acordada dispone: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva. Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber sido satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
8.- Siguiendo las pautas así establecidas por el máximo ///6.- Tribunal de la Nación, la deficiencia apuntada es suficiente para denegar el recurso de fs. 908/946. Sin perjuicio de ello, y como dijimos supra, en autos no se advierte la alegada arbitrariedad manifiesta de la cual habla el máximo Tribunal de la Nación.

En efecto, en la sentencia que se pretende atacar, el superior tribunal de la causa dio el debido tratamiento a los planteos recursivos de la defensa y analizó -de manera específica a partir del punto 4 del voto del distinguido colega doctor Ítalo Alberto Balladini- los distintos elementos probatorios valorados por el a quo y los contrapuso con la posición esgrimida por el casacionista, quien ahora pretende reeditar cuestiones ya resueltas en tal oportunidad. Asimismo, en dicha sentencia también se consideró ampliamente el tipo penal por el que viene condenado P.C..

De igual modo, el recurso carece de fundamentos suficientes respecto de la relación directa que la cláusula constitucional alegada guardaría con la cuestión objeto del pleito (ver c. 837. XXI, “CIMA S.A.”, del 17-11-87), pues “[l]a arbitrariedad -como materia estrictamente excepcional del recurso extraordinario- no consiste en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de justicia...

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