Sentecia definitiva Nº 17 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 18-03-2015

Fecha18 Marzo 2015
Número de sentencia17
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 17 de marzo de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Ricardo APCARIÁN, Adriana ZARATIEGUI, Liliana L. PICCININI y Enrique J. MANSILLA, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "AVALLAR, NÉLIDA VERÓNICA GABRIELA Y OTROS C/ CELUSA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 26721/13-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 569/582 por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
1. ANTECEDENTES DE LA CAUSA:
1.1. En su pronunciamiento de fs. 543/549 vlta., dispuso la Cámara habilitar parcialmente el reclamo de Nélida Verónica Avallar, por sí y en representación de sus hijos Eraclio Alexander, Rocío Belén, Verónica Daniela y Maximiliano Donato Tapia, contra CELUSA S.A., a quien condenó a indemnizarlos en el cauce del sistema de responsabilidad civil objetiva por el accidente mortal sufrido con fecha 11 de septiembre de 2006 por Hugo Raúl Tapia, esposo y padre respectivamente de la señora Avallar y de sus hijos.
En cuanto aquí interesa destacar, al fundamentar su decisión estimó el a quo -fs. 546 vlta.- de público y notorio conocimiento el riesgo que genera una moto en movimiento por calles y rutas, pues es obvio que está expuesta a sufrir colisiones con otros vehículos, ante el // ///
mínimo descuido o falta de coordinación en los movimientos que realice cualquiera de los conductores. Ese peligro se evidencia, en este caso, en que resultó idónea para que el trabajador sufriera un accidente de tránsito que le causó la muerte, mientras cumplía con su obligación de prestar tareas para la demandada. Y no existiendo prueba en el caso de que el actor actuó desoyendo o contrariando una orden expresa de su empleadora, o contra el sentido común, o en forma temeraria o imprudente, corresponde se responsabilice a la demandada en el marco previsto en el art. 1113 del CC (conf. CNAT, Sala II, in re: “CANO”, 23-04-10).
Expresó asimismo en tal sentido que el trabajador falleció en un accidente automovilístico en ocasión del trabajo. Debió conducir una moto, de su propiedad, en ruta, a fin de efectuar su traslado desde la sede de la empresa hasta la ciudad de Viedma, donde desarrollaba su tarea. Y de tal manera estimó de aplicación al caso lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil, pues por vía de una interpretación dinámica de la norma, entendió que cabía extender la responsabilidad por riesgo de la cosa, prevista en el artículo referido, párrafo 2°, apartado 2, del Código Civil, al riesgo de la actividad desarrollada, intervenga o no una cosa y, en el caso -dijo-, resulta indudable que manejar una moto en la ruta constituye una actividad ciertamente riesgosa (conf. CNAT, Sala V, in re: "DI TATA", 16-05-11).
Destacó por último que, en atención a lo dispuesto por el art. 1113 del CC, el guardián de la cosa es aquél que se sirve de ella, la usa, aprovecha u obtiene de la misma un beneficio...

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