Sentencia Nº 17 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 08-02-2024

Número de sentencia17
Fecha08 Febrero 2024

JUICIO: D.E.S. s/

GUARDA.
- EXPTE. N° 9400/21.-

APELACION.- Sent. 17 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, el día de la fecha que consta al pie de la presente resolución, se reúnen los Sres. Vocales de esta Excma. Cámara Civil en Familia y Sucesiones, sala I, tribunal hoy integrado por el Dr. H.F.R., y por la Dra. E.C.M. en acuerdo ordinario, conforme lo previsto por el art. 358 del CPF para resolver el recurso de apelación interpuesto en estos autos caratulados “D.E.S. s/ GUARDA”, Expte. N° 9400/21. A continuación se lleva a cabo el sorteo previsto, arrojando el siguiente orden de votación: 1º) Dra. E.C.M., y 2º) Dr. Hugo Felipe Rojas Seguidamente se establecen los siguientes temas a tratar: a) ¿Es justa la sentencia apelada? b) ¿Corresponde su confirmación? LA SEÑORA VOCAL DRA. E.C.M. DICE: I. ANTECEDENTES: a. La parte actora interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia de fecha 10/04/23, solicitando se revoque la misma. Señala que la sentencia recurrida resolvió prorrogar la Guarda Legal del niño I.A.D.C. a su favor, por el plazo de un año, concediéndose la protección, cuidado, alimentación, educación y las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana con los alcances del art. 657 del Código Civil y Comercial de la Nación, apartándose expresamente de lo solicitado en la demanda promovida en autos. Manifiesta que en fecha 30/07/21 inició una demanda de Guarda Legal con fines asistenciales para poder incluir a su sobrino I.A. en su obra social IPSST, por cuanto el mismo padece retraso madurativo conforme su certificado de discapacidad; su hermana quien es madre del niño se encuentra sin trabajo y el progenitor no se hace cargo de sus obligaciones parentales. Relata que el 28/12/21 la Sra. Jueza ordenó en el presente proceso una medida cautelar, por la cual le otorgó a su favor la guarda provisoria de su sobrino por el término de un año. Que luego de haber reunido la totalidad de los recaudos exigidos para la procedencia de la acción deducida, con dictamen favorable a su pedido por parte de la Defensoría de la Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida interviniente, pidió se dicte sentencia definitiva. Sin embargo, el Juzgado le solicitó previamente que aclare si lo que pretende es obtener la guarda legal del niño I. en los términos del art. 657 del CCCyN, atendiendo que de la compulsa de la demanda surge que la actora solicitó una guarda con fines asistenciales, y que dicha institución no se encuentra prevista en el Código Civil y Comercial de la Nación. Señala que en fecha 15/03/23 reitera el pedido de sentencia haciendo hincapié que solicitaba una guarda con fines asistenciales y que se encontraba vencida la guarda provisoria otorgada por un año. En fecha 10 de abril de 2023, la Sra. Jueza de Primera instancia resolvió: “...I) HACER LUGAR a lo solicitado. En consecuencia de ello, PRORROGAR la GUARDA LEGAL del niño I.A.D.C., DNI 50.833.055, otorgada a favor de su tía la Sra. E.S.D., DNI 35.920.975, mediante sentencia del 28/12/2021, por el plazo de UN (1) AÑO, concediéndose la protección, cuidado, alimentación, educación y las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, con los alcances del Art. 657 del Código Civil y Comercial de la Nación, según se considera...”. b. La apelante se agravia por cuanto si bien el digesto civil y comercial no establece un concepto de guarda legal que fije con precisión los alcances del instituto, el mismo aparecería emparentado al concepto de tenencia de los hijos, pero aplicado más específicamente a aquella situación en la que se otorga la custodia y protección de la persona. Añade que la ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y A. ha regulado mediante disposiciones de fondo la guarda de los menores e incapaces, estableciendo además la normativa de procedimiento. Cita doctrina nacional y jurisprudencia de esta Sala referida a la materia. Finalmente se agravia por cuanto la sentencia recurrida establece la GUARDA por un año, y se pregunta si todos los años que haya que renovar la guarda legal, iba a estar obligada a pagar nuevos honorarios profesionales. II. A la primer cuestión contesto que: Adelanto mi opinión que el recurso tentado debe prosperar. En efecto, entrando al examen de los agravios presentados por la recurrente, a los fines de resolver cabe dejar previamente establecido cual ha sido su pretensión desde el inicio de su demanda hasta el día de la fecha: la obtención de una Guarda Legal con fines asistenciales a fin de poder incluir a su sobrino I.A. en su obra social IPSST. Veamos: en su demanda, la parte actora solicitó expresamente: “OBJETO: Que vengo a solicitar, oportunamente, se me otorgue la guarda con fines asistenciales de mi sobrino... y mientras se sustancie la presente acción se incorpore de manera inmediata y provisoria a mi obra social al menor mencionado...III. CONFORMIDAD. S. se cite a D.N.D....atento a que la misma posee la responsabilidad parental y el cuidado personal de su hijo I.A.D.C. a los efectos de prestar conformidad de la concesión de la guarda del menor en audiencia que oportunamente se fije...”. Asimismo, de las constancias de autos surge que el progenitor del niño I., compareció al Juzgado de origen en fecha 10/11/21, manifestando que no prestaba conformidad con la presente acción. En fecha 28/11/21 presenta el Gabinete Psicosocial el informe social pertinente, del que surge que conviven en el mismo domicilio: la actora (tia del niño I., la mamá de I. junto con el niño, y los abuelos maternos de este último, calificándolo la profesional interviniente como “grupo familiar ampliado, trigeneracional. Dicho informe dejo constancia que el progenitor del niño efectuó el reconocimiento del mismo, sin desarrollar espacios de construcción del vínculo paterno filial, y que tanto la actora como la mamá de I. “refieren que el presente trámite se realiza en pos de obtener beneficios de obra social que abarquen la cobertura de las situaciones de salud y la articulación escolar necesaria para el desarrollo pleno de sus potencialidades...”. Mediante sentencia de fecha 28/12/21, la Magistrada de Primera Instancia otorgó una medida cautelar, en los siguientes términos: “I) OTORGAR LA GUARDA PROVISORIA del niño I.A.D.C., DNI 50.833.055, a la Sra. E.S.D., DNI 35.920.975, con fundamento en la Convención sobre los Derechos del Niño, en resguardo del superior interés del niño (Art. 3.1 Convención sobre los Derechos del Niño), y las facultades conferidas por el Art. 640, inc. c) y Art. 657, del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994, modificado por Ley 27.077), por el término de UN (1) AÑO, con todos los alcances de ley....”. Luego, la sentencia ahora en crisis se limitó a “prorrogar” por un año la Guarda Legal del niño I., con los alcances del art. 657 del C...

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