Sentencia Nº 17/05 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2007

Número de sentencia17/05
Fecha17 Mayo 2007
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

IP-13.07-17.05.2007

En la ciudad de S.R., Capital de la Provincia de La Pampa, a los 17 días del mes de mayo del año dos mil siete, se reúnen en acuerdo los señores Ministros, Dr. V.L.M., Vocal de la Sala B -Presidente Subrogante de la Sala B- y Dr. J.A.P., Presidente de la Sala A -Vocal Subrogante de la Sala B-, para tratar la inhibición deducida por la señora Ministro, Dra. R.E.V., en el expediente caratulado: "TRIPPUTI, J.P., con el patrocinio de los Dres. E.A. y H.S., en incidente nº 99/06 (reg. C. en lo C. nº 1) s/ recurso de apelación (susp. juicio a prueba)", n.º 13/07, reg. S.B.d.S., obrante a fs. 55.-

Que la petición de la señora Ministro se halla fundamentada en que con los padres del imputado mantiene una manifiesta amistad (art. 45, inc. 11, del C.P.P.).-

Que cumplidos los trámites pertinentes y en razón de que el pedido de inhibición debe ser resuelto a tenor de lo dispuesto por el art. 47, último párrafo, del C.P.P. provincial, corresponde que emita su voto, en primer término, el Dr. V.L.M., quien expresó:-

Que a fs. 55, la Sra. Presidente de la Sala B de este Superior Tribunal, Dra. R.E.V., al tomar debida intervención en estas actuaciones, plantea su inhibición para entender en las mismas dado que refiere mantener amistad con los señores padres del imputado, promotor del recurso de apelación de que se trata.-

Que al respecto, cabe señalar que en los autos “T.J.P., en causa nº 204/05 (reg. C.C. nº 1 de Sta. Rosa) S/ Recurso de queja", expte. 101/ 2005 de esta Sala, la señora Ministro había efectuado idéntica petición con indicación de iguales razones que las aquí invocadas, solicitud que fue resuelta favorablemente por mí y el Dr. E.D.F.M., quien en tal oportunidad integró la Sala para expedirse con relación a la inhibición planteada y que, como consecuencia de la aceptación referida, continuó actuando hasta la resolución final del expediente.-

Que tal situación me podría determinar a sostener la misma postura antes consignada y propiciar de tal modo, la favorable recepción de la solicitud del apartamiento de la señora Ministro, de igual manera que en los autos mencionados.-

Que en esta oportunidad, al revisar lo decidido anteriormente, y realizar un más profundo análisis de esta nueva excusación, cuyos términos, cabe aclarar, son similares a los de la que ya fuera aceptada, advierto la imperiosa necesidad de rever la postura asumida y, contrariamente a lo allí admitido, sostener el rechazo de la actual petición de excusación.-

Que para así mutar mi anterior conformidad y transformarla en la antítesis de aquélla, tengo en cuenta no sólo la brevedad de los fundamentos que llevaron a la señora Ministro a solicitar su desvinculación en el trámite de estas actuaciones, sino también, y muy especialmente, que la amistad a la que hace alusión, se refiere a los padres de quien aparece como imputado de autos, es decir, a personas totalmente ajenas a la relación procesal de que se trata, aun cuando -claro está- se encuentren vinculados emocionalmente a las resultas del proceso.-

Que el artículo 45 del Código Procesal penal determina, en 12 incisos, distintas situaciones o motivos por los cuales el magistrado "deberá" apartarse del conocimiento de las causas que lleguen a él. Entre ellos -más precisamente en el inciso que fuera invocado por la Sra. Ministro se consigna como razón suficiente para que el juez solicite su excusación, la existencia de "...amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados" (el subrayado me pertenece).-

Que de inmediato, el art. 46 del código de forma, define la calidad de "interesado" al expresar: "A los fines del artículo anterior, se consideran interesados, el imputado, el ofendido o damnificado, aunque estos últimos no se constituyan en parte".-

Que de lo señalado se observa, en primer lugar, que para que sea posible aludir a la causal prevista por el transcripto inciso 11, la amistad debe ser calificada por quien la invoca, de "íntima", mientras que la enemistad, debe ser "manifiesta"; es decir que las exigencia de la norma son claramente diferentes según se fundamente el impedimento para entender una razón de "amistad" o...

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