Sentencia Nº 1699/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia1699/17
Fecha11 Febrero 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 11 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, se reúne la S. A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, Dr. J.R.S., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “P., L.J. y otros contra COOPERATIVA ELÉCTRICA (CORPICO) s/L.”, expte. nº 1699/17 y sus acumulados: “ALISANDRONI, H.R. y otros c/COOPERATIVA ELÉCTRICA (CORPICO) s/L.", expte. nº 1700/17, “BORTHIRY, M.N. y otros c/COOPERATIVA ELÉCTRICA (CORPICO) s/L.", expte. nº 1701/17, “., P.J. y otros c/COOPERATIVA ELÉCTRICA (CORPICO) s/L.", expte nº 1702/17, “CORRAL, R.A. y otros c/COOPERATIVA ELÉCTRICA (CORPICO) s/L.", expte. nº 1703/17, “ANTONINI, G.A. y otros c/COOPERATIVA ELÉCTRICA (CORPICO) s/L.", expediente Nº 1704/17, registros del Superior Tribunal de Justicia, S. A, del que -

RESULTA:

I.- A fs. 969/989, N.G.P., abogado, en representación de la parte actora y a fs. 990/1017, el abogado J.A.R., por la parte demandada, interponen sendos recursos extraordinarios provinciales en los términos del artículo 261 incisos 1° y 2° del CPCC contra la sentencia de la S. B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial que obra a fs. 928/952.-

II. Recurso de N.G.P., abogado, en representación de la parte actora (fs. 969/989).-

Acredita el cumplimiento de los recaudos formales, y relata los hechos de la causa diciendo que los demandantes son trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 36/75 y como tales iniciaron una demanda contra su empleadora, la Cooperativa Regional de Electricidad, Obras y Otros Servicios de General Pico (CORPICO), solicitando el cumplimiento de la norma convencional al liquidar sus salarios mensuales y el pago de las diferencias salariales generadas por la incorrecta liquidación de haberes.-

Reitera conceptos ya vertidos en su demanda en el sentido de que el ámbito de aplicación de un convenio colectivo de trabajo es una cuestión de orden público laboral en virtud de la cual es de carácter obligatorio y cualquier acuerdo en sentido contrario es inválido.

Precisa que reclamaron las diferencias de haberes ya que el salario básico de las categorías 12 a 18 fue calculado de modo incorrecto al igual que el monto correspondiente a la bonificación personal (arts. 12 incisos f) h) y m) y 79 del CCT n° 36/75) motivo por el cual, entiende, se habrían violado las cláusulas económicas convencionales.-

Dice que en primera instancia se les rechazó la demanda, y además se condenó a la parte actora al pago de las costas, por entender que, de acuerdo a la L.N.° 23.126, el CCT n° 36/75 había sido suspendido sine die por disposición legislativa.-

Apelada que fue esa decisión, la Cámara la revocó parcialmente restringiendo la aplicación temporal de la norma convencional aplicándola sólo hacia el futuro pero negando su efectividad retroactiva.

Sigue diciendo que “Al no aplicar y no ajustar el decisorio al marco legal vigente con anterioridad a la interposición de la demanda y desconocer el derecho a percibir las diferencias retroactivas por mala liquidación de haberes mensuales, ...se patentiza un razonamiento irrazonable, ilógico, absurdo y grosero de la prueba colectada en autos y se viola el orden público laboral, constituido por la ley 23.126, los arts. 14 bis, 17, 18, 31 de la Constitución Nacional, la Ley de Contrato de Trabajo, la ley 14.250 (to 25.877, el art. 11 del Convenio N° 95 de la OIT...” (fs. 976 vta).

Transcribe algunos párrafos de la sentencia impugnada y luego expresa que al negar el derecho al cobro de las diferencias mensuales retroactivas que, a su juicio fueron acreditadas fehacientemente, y que demuestran que CORPICO “...perfora a la baja el PISO MÍNIMO establecido en el CCT N° 36/75, no se asienta en ninguna ley o marco legal alguno que pueda, siquiera mínimamente, entender como posible o razonable reconocer sólo a futuro los salarios reclamados” (fs. 977 vta).

Entiende que al negar el derecho a la percepción de los haberes adeudados retroactivamente se violenta la interpretación de la ley además de afectar derechos adquiridos de la parte empleada.-

Añade que el desconocimiento de la plena vigencia y aplicación retroactiva del CCT N° 36/75 viola el art. 8° de la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto establece que las convenciones colectivas o laudos con igual fuerza que contengan normas más favorables a los trabajadores, serán válidas, y al haberse determinado, merced a la pericial contable, la incorrecta liquidación de los haberes mensuales con anterioridad a la interposición de la demanda, los trabajadores tienen derecho a su percepción.-

Precisa que en la sentencia de la Alzada se desconoce que las diferencias salariales reconocidas hacia el futuro tienen el mismo marco legal que las retroactivas ya que en ambos casos estaba vigente el CCT n° 36/75, al tiempo que señala que se firmaron paritarias salariales, que son convocadas anualmente, recién a partir del último aumento general salarial otorgado por el PEN (Decreto N° 392/03 y Resolución ST N° 64/03).- Más adelante reitera que si el propio fallo de la Cámara ha reconocido que el CCT n° 36/75 es el único vigente, homologado administrativamente y con plena ultraactividad, claramente no puede dejar de aplicarlo y desconocer el derecho al cobro de los salarios retroactivos mal liquidados y adeudados sobre la base de un único argumento, cual es sostener que los trabajadores y las trabajadoras no reclamaron con anterioridad a la interposición de la demanda, sin violentar de esta forma lo establecido en los arts. 7, 8, 9, 11, 12, 13 y ccdtes. de la Ley de Contrato de Trabajo y la L.N.° 14.250.- A su entender, no existe norma legal alguna que otorgue preeminencia al acuerdo paritario salarial anual por sobre el convenio colectivo dado que los primeros deben ser liquidados conforme a los segundos.-

Sostiene que negar la aplicación del CCT N° 36/75 con anterioridad a la demanda no constituye una derivación razonada del derecho legal en la que pueda sustentarse válidamente el decisorio ya que se viola lo establecido en la L.N.° 14.250 cuando en su art. 4° establece que será presupuesto esencial para acceder a la homologación que la convención no contenga cláusulas violatorias de normas de orden público o que afecten el interés general. Además alega que se han violado los arts. 7° y 8° del mismo ordenamiento.-

Por otra parte señala que al desconocer la aplicación retroactiva del CCT N° 36/75, se ha violado el art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto prevé que será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en la misma ley, en los estatutos profesionales o en las convenciones colectivas de trabajo.-

Entiende que la afirmación de la Cámara: “...los trabajadores aquí demandantes otorgaron su aquiescencia por vía de la representación sindical pertinente...” es un argumento voluntarista que no rebate el fundamento previsto en el art. 58 LCT, es decir, que no se admitirán presunciones en contra del trabajador.-

A su entender, se viola también el art. 9 de la LCT y el orden de prelación normativo ya que en caso de duda en la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador.-

Aclara que en el derecho del trabajo la norma de rango inferior prevalece sobre la superior sólo si establece mayores beneficios, circunstancia que no se observa en este caso.

Cita jurisprudencia para apoyar sus dichos y a continuación, con sustento en el inciso 2° del art. 261 del CPCC, manifiesta que la sentencia carece de fundamentación, ha violado el principio de congruencia e incurrido en absurdo en la valoración de la prueba.-

Postula que si en la sentencia impugnada se ha reconocido que el único convenio colectivo vigente es el N° 36/75, carece de toda lógica decidir luego no aplicar dicha norma a los salarios adeudados con anterioridad al 01/04/2014 ya que de esa forma se contradice.

Dice que, contradiciendo la prueba de autos, la Cámara afirma que “...Si bien es cierto que durante todos estos años la representación gremial surtió sus efectos y no hay constancias de que los trabajadores accionantes reclamaran frente al gremio o ante la justicia, hoy sí mediante la interposición de esta demanda comparecen judicialmente y accionan denunciando que una cláusula normativa del CCT que los ampara no puede mantenerse indefinidamente suspendida. Es por ello que desde la promoción de esta acción judicial, los trabajadores han dejado de consentir la actuación de sus representantes gremiales y en ese contexto, es que cabe el análisis del mentado aplazamiento del art. 12” (fs. 982, el resaltado corresponde al recurrente).-

Expresa que este razonamiento es improcedente dado que se aparta de lo dispuesto en los arts. 12 y 58 de la LCT, es decir, que será nula toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos del trabajador y que no se admitirán presunciones en contra de aquel que conduzcan a sostener la renuncia a algún derecho.-

Por el contrario sostiene que la eventual falta de reclamo y el pretendido consentimiento resultan por completo irrelevantes a los fines de decidir el derecho que le asiste a la parte.-

Sintetiza el punto diciendo que los camaristas han llevado adelante una incompleta valoración de los hechos y una irracional comprobación de su existencia, parcializando y manipulando el factum para desembocar en una errónea selección y aplicación de la ley, todo lo cual pone de relieve el razonamiento ilógico y absurdo que llevan adelante para rechazar el cobro de los salarios retroactivos adeudados (fs. 982 vta).

Párrafos más adelante agrega que “...estamos ante una resolución con afirmaciones vagas, dogmáticas y carentes de respaldo alguno, vacía de fundamento legal suficiente y adecuado careciendo además de un juicio lógico y razonado, en evidente violación al principio de congruencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR