Sentencia Nº 16981/7 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Año2017
Número de sentencia16981/7
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
E:\Sentencias\Files\Documentos\MUÑOZ, F.L.E., L. n° 16981-7.docx

SANTA ROSA, 06 de abril del año 2017.

VISTOS:

Los presentes autos: “M., F.L.E. en legajo n° 16981/5 (reg. Sala B del STJ) s/ recurso extraordinario federal”; legajo n° 16981/7 (reg. Sala B del STJ); y

RESULTA:

1°) Que a fs. 1/12 el defensor particular de F.L.E.M., D.J.R.B., dedujo recurso extraordinario federal contra la decisión de esta Sala que, con fecha 24 de febrero del corriente año, resolvió declarar inadmisible el recurso de casación formulado oportunamente.

Precisó que el presente instrumento se interpone en los términos de la ley n° 48, contra una “sentencia definitiva” de esta Sala, y a los efectos de “...que haga lugar a la casación y revoque la sentencia condenatoria que desestima la impugnación de la sentencia...” (fs. 5vta.)

Argumentó que se trata de una “sentencia definitiva” en tanto la decisión de este Tribunal, “...impide la continuación de la cuestión sobre la punibilidad o no de la acción no permitiendo la continuidad del trámite, e implicando una condena penal firme...” (fs. 5 vta.sic)

2°) Que transcribió su planteo originario en la instancia precedente, referido a que “... el delito que se pretende penar está excluido por el principio de especialidad... [ya que] por los mismos hechos y en el mismo proceso ya h[a] sido condenado por el delito previsto en el art. 119 anteúltimo párrafo inc. B).... que excluye por especialidad el presunto acceso carnal gravemente ultrajante.” (fs. 6vta.); además consignó que no se ha respetado el debido proceso, ya que este Tribunal en su competencia de casación, omitió la consideración de una cuestión de derecho, afectando la defensa en juicio, así como las garantías establecidas por los pactos internacionales, lo que reporta un aspecto suficiente para llevar la cuestión a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Expuso que este remedio se funda en el art. 15 de la ley 48, dado que se trata de “cuestiones de derecho federal”, de acuerdo a lo previsto por el art. 14 de la ley 48, incs. 1°, 2º y 3º.

Añadió por otra parte, que la decisión “con fuerza de definitiva”, vulneró el “principio de legalidad”, porque al dar primacía a una resolución sobre las leyes, prescindió de las “reglas de la lógica”, y conculcó las garantías previstas en los arts. 1° a 35 de la C.N., específicamente, los preceptos constitucionales de los arts. 16, 17, 18, y el art. 8 de la CADDHH.

3°) Que, en otro sentido, señaló que se encuentra cumplida...

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