Sentencia Nº 16981/4 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha14 Diciembre 2016
Número de sentencia16981/4
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
FALLO Nº 26/16 P.A. - SALA "B": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, se reúne la S. del Tribunal de Impugnación, integrada por los Sres. Jueces F.G.R. y M.F.P., a los efectos de resolver el recurso de impugnación oportunamente introducido por la defensa y en virtud de lo resuelto por la S. B del Superior Tribunal de Justicia, conforme registro Legajo N° 16981/4, caratulado: "M.F.L.E. s/ Recurso de Impugnación por reenvío", del que RESULTA I) Que el señor J. de la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial -en forma unipersonal-, con fecha 05 de junio de 2015, mediante Fallo Nº 465, condenó a F.L.E.M. como autor material y penalmente responsable del delito de Abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por la situación de guarda (art. 119 segundo y cuarto párrafo inc. b del C.P.) a la pena de 8 AÑOS DE PRISION de efectivo cumplimiento. Con costas (arts. 355, 474 y 475 del C.P.P.) II) Que contra dicha resolución, el abogado A.A. interpuso recurso de impugnación Solicita el defensor A.A. se revoque la decisión atacada ya que alega que ha incurrido en "Inobservancia de las normas procesales" (art. 400 inc. 2º del C.P.P.) y "errónea apreciación de la prueba y errónea aplicación de la ley sustantiva" (art. 400 inc. 3º y del C.P.P.) .- Que oportunamente se realizó entonces el trámite previsto en el art. 407 ss. y cc.del C.P.P., con intervención de la S. B de este tribunal integrada por los Jueces C.A.F. y F.R. y lo que derivó en el dictado del Fallo Nº 33/15 de la S. B de este Tribunal, que no hizo lugar al recurso de impugnación interpuesto a favor del condenado M Contra esta última decisión, los defensores interpusieron recurso de casación y, mediante resolución de fecha 24 de agosto del corriente año la S. B del Superior Tribunal de Justicia, decidió declarar inválida la sentencia de este tribunal antes mencionada y dispuso rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 1/4, en relación al agravio de afectación del derecho de defensa y debido proceso por aplicación de la agravante de la guarda (art. 119, párrafo del C.P.) y remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal de Impugnación Penal, para que mediante la intervención de los subrogantes legales que correspondan, efectúe la valoración pertinente del agravio relativo a la aplicación en el caso, de la agravante contemplada en el segundo párrafo del art. 119 del C.P., y proceda, en consecuencia, a dictar un nuevo resolutivo ajustado en derecho mediante una nueva S., lleve a cabo la tarea de revisión del fallo condenatorio dictado por la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial contra F.L.E.M. en el legajo nº 16891/0. Por lo que corresponde que esta S., que escuchó a las partes en audiencia art. 410 del C.P.P.- y tomó conocimiento personal del condenado F.L.E.M., todo ello conforme consta en registro de audio agregados al sistema virtual juntamente con el acta de audiencia. Que así, esta causa ha quedado en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden sucesivo de votación correspondiendo el primer voto al J.F.G.R. y luego M.F.P., y; CONSIDERANDO: El J.R. dijo, 1) En primer lugar corresponde afirmar que el recurso de impugnación interpuesto a favor de F.L.E.M. resulta admisible a tenor de lo preceptuado por los arts. 402 y 405 inc. 1º del C.C.P. También se encuentran explicitados los motivos en que el agraviado funda su recurso -errónea aplicación de la ley sustantiva en tanto ha existido una errónea valoración de la prueba e inobservancia de las normas del ritual, incisos 1, 2 y 3 del art. 400 del C.P.P.- y de garantías constitucionales -arts. 16, 18 y 19 de la C.N.- brindando ése el marco de tratamiento que este Tribunal revisor debe efectuar el máximo esfuerzo de contralor. Se sigue a tales efectos la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en el precedente "C., M. y otro" (20/09/2005), donde se expresó que "...debe entenderse en el sentido que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo evitables por la oralidad conforme la naturaleza de las cosas". Conforme estos lineamientos y siguiendo las pautas enunciadas en lo que respecta al recurso deducido, cabe señalar que la defensa de M. -el por entonces defensor, Ab. A.A.- alegó en la impugnación en primer término errónea o inobservancia de las normas procesales , violación del debido proceso y derecho de defensa (art. 159,165,169, todo en relación al art. 413 y 308 in fine ; 400 inc. 2 , art. 18 CN) y en segundo término que existió en el fallo inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, inobservancia de las reglas de la sana crítica racional y valoración errónea de la prueba producida, violación al artículo 16 y 19 de la Constitución Nacional y la Convención Americana de Derechos Humanos -art. 8., 1er. apart.- en relación al artículo 75 inc. 22 de la C.N. 2.) Ingresando entonces al análisis del recurso, diré que solo me abocare a analizar el planteo sindicado en segundo término, ya que el Superior Tribunal de Justicia dispuso rechazar el recurso de casación interpuesto con fecha 25 de agosto de 2016, en relación al agravio de afectación del derecho de defensa y debido proceso por aplicación de la agravante de la guarda (art. 119, párrafo del C.P.). Es decir en lo que hace a la valoración del plexo probatorio, a saber: la declaración testimonial del denunciante, padre de la menor víctima -J.L.G.- y la declaración de J.O., empleado policial de la Comisaría de Quemú Quemú; los informes del médico forense J.G.M., que examinara a la menor, la declaración de B.G.G., Directora de la escuela primaria de Agustoni, donde asistía la joven, la Cámara G. realizada a la niña y la declaración de la Licenciada M.D.P., quien realizara las entrevistas y la pericial de la niña, las declaraciones testimoniales de C.E.P., E.A.B., S.M.C. J..M., L.G.V., J.E.R., J.C.M., D.G.S. y E.F.B.,...

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