Sentencia Nº 16981/3 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia16981/3
Fecha24 Agosto 2016
Año2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil dieciséis, se reúnen los señores Ministros, Dr. H.O.D. y Dr. F.I.L.L., integrantes de la S.B. del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 421, con relación al art. 411 del C.P., a efectos de dictar sentencia en los autos: “M.F.L.E. en causa por abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por la situación de guarda s/ recurso de casación”, registrado en esta S. como Legajo n.º 16981/3, con referencia al recurso de casación interpuesto a fs. 1/4, por los defensores particulares, D.. Julio R.B. y S.D.V. contra el fallo nº 33/15, de la S.B. del Tribunal de Impugnación Penal Provincial, cuya copia certificada obra a fs. 5/16vta., que resolvió: “... NO HACER LUGAR a los recursos de impugnación interpuestos..., CONFIRMANDO en consecuencia el Fallo Nº 465 dictado por la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial...”, y;-

RESULTA:

1º) Que los D.. Julio R.B. y S.D.V., en ejercicio de la defensa técnica de F.L.E.M., oportunamente articularon recurso de casación, con invocación de los incisos 2º y 3º del art. 419 del C.P.-

Invocaron afectación del derecho al debido proceso y de defensa en juicio.-

Delimitaron el agravio, al alegar que el T.I.P. confirmó un fallo mediante el cual se le imputaba a M. el delito de abuso sexual con dos agravantes: “...ser el hecho gravemente ultrajante y haber sido cometido por quien tenía –en el momento- la guarda de la menor.” (fs. 1vta.)-

En primer lugar, precisaron que su instituyente, no era encargado de la guarda de la menor. Justificaron la causal de la errónea aplicación de la ley sustantiva, que desplaza la agravante, en que no era tarea específica del chofer cuidar niños, sino transportarlos, sólo estaban a su cargo durante el viaje, no cuando este se interrumpía, o antes de empezarlo.

Luego, expusieron que la agravante del segundo párrafo del art. 119 del C., -gravemente ultrajante-, no fue tratada por el a quo, sino que fue dogmáticamente confirmada, a pesar del planteo concreto que la defensa efectuó al momento procesal de impugnar.-

Seguidamente, afirmaron que la conducta endilgada a M. no se adapta al tipo penal legislado en el art. 119, segundo párrafo del código ritual.-

Con cita de doctrina y jurisprudencia, puntualizaron que, en el caso concreto, la reiteración de los sucesos –si hubieran existido- no configuran la controvertida calificación de “gravemente ultrajante”, sino de delito continuado.

En efecto, sostuvieron que la duración temporal que refiere la ley, es...

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