Sentencia Nº 1692/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia1692/17
Fecha10 Febrero 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 10 de febrero de dos mil veinte.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: "VALLE, O.C.c.S., P. y otros s/ Sumarísimo", expediente nº 1692/17, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:

1º) Que a fs. 542/557vta. los apoderados de la parte actora, D.. R.M. y V.I.M., interponen recurso extraordinario federal contra la resolución dictada por este Superior Tribunal de Justicia, la que en su parte resolutiva dispuso: "1) Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto por la parte actora a fs. 451/471 vta. contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones obrante a fs. 431/433 vta. 2) Hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto por la demandada (…) 3) Mantener la suspensión del desalojo pero dejar sin efecto la obligación de realizar información sumaria en los términos dispuestos por el art. 2° de la Ley N° 2222…" (fs. 537/537vta).

2º) A fs. 558 se corre traslado a la contraparte por el término de ley (artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

3º) A fs. 561/572 el Dr. C.F.A., en su carácter de letrado apoderado de la parte demandada, contesta el traslado y peticiona el rechazo del recurso interpuesto.

Sostiene en primer lugar que si bien el centro del debate es la constitucionalidad de la Ley N° 2222, el derecho por el cual la actora pretende legitimar su reclamo es el ejercicio del derecho de posesión que dice haber tenido y por el cual intenta ejecutar la acción de recobrar. Al respecto dice que la parte actora nunca ejerció el derecho de posesión sobre el inmueble objeto de autos.

Manifiesta que la vía federal intentada no se encuentra fundada ya que repite los mismos argumentos y planteos de la instancia anterior por lo que no logra sortear con fundamentos técnicos superadores la sólida respuesta dada en el fallo por el Superior Tribunal. Agrega que no se advierte que la actora haya realizado una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas para que sea admitido el remedio federal y revocada la sentencia.

En referencia al agravio sobre la inexistencia de situación de emergencia replica que el paquete de leyes dictados por la legislatura provincial –en referencia a la Ley N° 2222 y sus prórrogas- se realizó con conocimiento de la realidad posesoria de los inmuebles del oeste pampeano y de los actos inescrupulosos de algunos operadores inmobiliarios, y constituyen un claro acto de justicia del legislador para contener la injusticia concretada contra los puesteros del oeste.

Dice que el contexto de emergencia existe y la situación de los puesteros en riesgo de desalojo generó un amplio debate en la sociedad pampeana lo que motivó las iniciativas de las autoridades para evitar el desalojo de esas familias. Agrega que el encuadre que realiza la actora en relación a la emergencia es limitado y restrictivo ya que olvida u omite la cuestión social como fundamento posible del estado o declaración de emergencia. Así, la problemática de la tierra es una cuestión social por su amplitud, generalidad y cantidad de familias y comunidades que afecta y es causa suficiente para que los legisladores dicten leyes para la suspensión temporaria del ejercicio de determinados derechos.

Expone que el peligro de desalojo de estos grupos humanos los coloca en una situación de extrema vulnerabilidad y se produce por la existencia de ciertos actores sociales que por motivos de mezquindad, avaricia o la obtención de mayor ganancia en sus negocios obtienen la titulación de inmuebles a su nombre para luego lucrar con su venta o su explotación.

Añade que la necesidad de las sucesivas prórrogas es la prueba más evidente de la magnitud y complejidad del problema y de la dificultad para resolverlo y que si bien dicha medida no es la solución es la única alternativa hasta encontrar medidas de fondo.

En relación con la irrazonabilidad de los desalojos, refuta el agravio diciendo que no se ha vulnerado la garantía de la defensa en juicio ya que la contraparte ha gozado y usado con amplitud su derecho a promover, impulsar y recurrir dentro del presente proceso sin limitaciones procesales. Asimismo, la decisión de suspender los desalojos no implica anulación o confiscación del derecho de propiedad sino la suspensión de determinados actos procesales hasta que se encuentre solución a la tenencia de la tierra.

Esgrime que la actora confunde la regulación legislativa del derecho de dominio, que efectivamente es competencia de la Nación, con las atribuciones de la provincia por razones sociales ya que es en razón de estas facultades que pueden tomar medidas en sus normas procesales para suspender desalojos en determinadas condiciones y grupos humanos. Agrega que las Leyes N° 2222 y N° 26.160 no regulan el derecho real de dominio y ahí radica la confusión pues ambas son normas de carácter procesal por cuanto disponen la suspensión de una medida judicial que pone en riesgo a los puesteros y comunidades indígenas del oeste pampeano.

En referencia a la gravedad institucional dice que los argumentos no superan la necesaria rigidez que se debe observar en el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del recurso federal.

4º) A fs. 573 pasan los autos a despacho para resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal regulado por la Ley Nº 48 (Adla, 1852-1880, 364), de conformidad con la doctrina que surge de los autos: "STRADA" (Fallos: 308:490); "CHRISTOU" (Fallos: 310:324); "DI MASCIO" (Fallos 311:2478), entre otros.

CONSIDERANDO:

1º) Para llevar a cabo su cometido, se observará el reglamento aprobado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la Acordada nº 4/2007 (BO 21-mar-2007), el que especifica las reglas para la...

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