Sentencia Nº 16919/11 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2012

Número de sentencia16919/11
Fecha27 Febrero 2012
Año2012
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 27 días del mes de febrero de 2012, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "LOZANO OYARZUN Honorio Segundo S/ Recurso de Apelación en Relación y con Efecto Devolutivo (E/A: "DESUQUE S.A.c.O.H.S.s.ón de Contrato y Daños y Perjuicios" Expte. Nº 85892/11)" (Expte. Nº 16919/11 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- La resolución que en copia luce a fs. 45/47 de estas actuaciones no hace lugar al pedido de mejora de contracautela ni al levantamiento parcial de embargo preventivo. Ante dicho decisorio, el demandado de los autos principales interpone revocatoria con apelación en subsidio (fs. 52/58vta.), y, no habiendo prosperado el primero de los remedios intentados, llegan las presentes actuaciones a esta Cámara, obrando a fs. 81/85vta. la contestación del traslado conferido a la contraria.- II.- Se agravia el recurrente por cuanto entiende que la solicitud tendiente a obtener la mejora de contracautela y levantamiento parcial del embargo preventivo no resulta ser extemporánea (tal lo decidido en la instancia anterior), sino que pueden ser introducidos en cualquier oportunidad. En ese sentido sostiene que las peticiones formuladas con basamento en los arts. 193 y 196 del CPCC no tienen plazo legal específico para su introducción e interpreta que la posibilidad de pedir la modificación de la medida en cualquier oportunidad también es aplicable respecto de la mejora de la contracautela.- Afirma también, que le causa agravio la resolución impugnada en cuanto imputa a la demandada la necesidad de una mayor diligencia para acreditar los perjuicios y la exorbitancia de la medida decretada. Al respecto, sostiene que ha sido requerida la producción de prueba anticipada en los términos del art. 309 del CPCC a los efectos de acreditar las condiciones de estado de dominio sobre los rodados de su pertenencia, estando ello expresamente ordenado en la resolución de fs. 110. Señala que en esa ocasión se tuvo presente la prueba para su oportunidad, al igual que la referida al reconocimiento de la tasación extendida por el Martillero Público y la constancia de inscripción frente al IVA en la que consta la actividad de transportista del demandado, y se ordenó el...

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