Sentencia Nº 1691/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia1691/17
Fecha22 Abril 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 22 días del mes de abril del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala y el Tribunal Superior de Justicia integrada para su presidente, el Dr. E.D.F.M. y por su voz, el Dr. J.R.S., a efectos de la sentencia en los autos caratulados: "ARZANI N.A. contra S.P. y otros sobre sumarísimo", expte. nº 1691/17, registro Tribunal Superior de Justicia, S.A., del que -

RESULTADO:

I. A fs. 417/426 vta. C.F.A., abogado, como apoderado de Sebastián, R. y P.S., y a fs. 428/449, R. y M.M. y V.M., en su carácter de apoderados de la parte actora, interponen sendos recursos extraordinarios provinciales en los términos del inciso 1° y 3° respectivamente del art. 261 del CPCC contra la sentencia de la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que a fs. 408 vta resolvió: “I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por N.A.A. a fs. 360, conforme lo expuesto en los considerandos, manteniéndose la suspensión del presente hasta tanto se realice la información sumaria en los términos dispuestos por el art. 2° de la Ley N° 2222 y sus sucesivas prórrogas”.-

II. Recurso de la parte demandada (fs. 417/426 vta).-
Dice que la Cámara de Apelaciones dictó una sentencia aplicando erróneamente la Ley N° 2222 en virtud de que resolvió hacer lugar parcialmente a la apelación deducida por los actores y exigir a sus mandantes, como condición sine qua nom, acreditar su pertenencia a una comunidad indígena para que proceda la suspensión del desalojo.-

Sostiene que, por el contrario, sus representados no necesitan acreditar si son descendientes o pertenecen a comunidades indígenas porque son solamente puesteros y por ende, su derecho a la tutela de la Ley N° 2222 nace del hecho de estar poseyendo en forma efectiva por más de tres generaciones entre otros, el lote 8 de L.M., con lo cual, a su entender, se encuentran incluidos dentro del grupo humano señalado por la ley como “familias o habitantes”.-

Aclara que la familia S. vive en el paraje llamado La Cautiva desde principios del Siglo XX por lo que seguramente alguna línea ascendente tenga vínculos con la población indígena pero “...la ley no tuvo como fin desentrañar esos orígenes en todos sus sujetos tutelados” (fs. 418 vta).-
Sigue diciendo que se dictó la Ley N° 2222 para proteger de los despojos sobre campos del Oeste pampeano a dos grupos humanos que habitan ese espacio: por un lado, los llamados puesteros que son familias o habitantes (conforme los nombra la ley) que no son descendientes, ni pertenecen a comunidades indígenas pero que ejercen la posesión pacífica sobre fracciones de campo por varias generaciones; y por otro, los grupos que también poseen tierras pero son descendientes de indígenas o comunidades de pueblos originarios y así se reconocen.-
Transcribe algunos segmentos del debate parlamentario y más adelante señala que tanto el diputado S. como el resto incluyen a todos los pobladores como sujetos de protección, sean puesteros, paisanos o indígenas, y agrega que ninguno de los legisladores se pronunció diciendo que la ley era únicamente para proteger a las comunidades indígenas y que quedaban excluidos los que no tenían esa ascendencia. Interpretar lo contrario significaría, a su juicio, que quien no pueda acreditar esa condición deba ser desalojado.-
En el parágrafo VI relata los hechos de la causa y en el VII hace reserva del caso federal en los términos del art. 14 de la Ley N°48.-

Por último, peticiona que se haga lugar al recurso extraordinario interpuesto y se case la sentencia dictada.-

III. Recurso de la parte actora (fs. 428/449).-

Relata los hechos de la causa y más adelante precisa que el inciso 3° del art. 261 del CPCC permite los recursos extraordinarios contra sentencias definitivas de la Cámara de Apelaciones y de otros tribunales de última instancia cuando en el proceso se hubiere controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión de ser violatorios de la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión recaiga sobre esa cuestión.-
Más adelante aclara que, no obstante lo expuesto, según su criterio, el art. 261 inc. 3° del CPCC también resulta eficaz para controvertir supuestos en que tales previsiones hayan sido cuestionadas con base en la Constitución Nacional o en tratados internacionales de similar rango.- En el parágrafo que titula “ La inconstitucionalidad de las emergencias que sustentan la ley nacional 26.160 y la ley de la Provincia de La Pampa N° 2222, y las prórrogas de ambas” dice que no se puede disponer ninguna suspensión de derechos si no existe una situación de emergencia que reúna determinados recaudos y ello no ocurre en el caso bajo examen.-
Manifiesta que como todo derecho, el de propiedad puede ser sometido a limitaciones razonables pero tales limitaciones no debieran alterarlo, por ello entiende también que debió haber existido una declaración de emergencia para legitimar la aplicación de la Ley N° 2222.-

Menciona las sucesivas prórrogas que han tenido las Leyes N° 26.160 y 2222 y en tal sentido señala que tales postergaciones modifican la situación jurídica, pues implican el incumplimiento de la transitoriedad como requisito de la emergencia.-
Añade que la regulación que cuestiona no solamente resulta inconstitucional por afectar los derechos de los titulares de dominio de las tierras en cuestión sino que también perjudica claramente a los presuntos beneficiarios ya que la Ley N° 26.160 y sus prórrogas sólo dilatan su derecho ya que omiten disponer la única solución justa, es decir que se les otorguen las tierras y que se resarza a los propietarios anteriores.-
Indica que los ordenamientos legales citados vulneran el derecho de propiedad, el debido proceso y la igualdad ante la ley al tiempo que agrega que ha existido un exceso en las atribuciones provinciales.-

Añade que en la sentencia se han configurado los vicios de incongruencia y arbitrariedad dado que los camaristas omitieron pronunciarse sobre cuestiones de especial relevancia como la inconstitucionalidad e inconvencionalidad indicadas.-
Más adelante menciona como ejemplo de iguales vicios el haber dispuesto “...una nueva producción de prueba en una instancia precluida, violentando el debido proceso requerido por los artículos 18 y 33 de la Constitución Nacional y 13 y 31 de la Constitución de la Provincia de La Pampa” (fs. 445 vta).-
Asimismo, se agravia porque carece de utilidad procesal y es dilatorio que la Cámara haya ordenado continuar con la información sumaria cuando los demandados no invocaron en ningún momento pertenecer a alguna comunidad indígena.-
Expresa que la sentencia que recurre da por acreditado que la familia S. ocupaba los Lotes 3 y 8, es decir, una enorme cantidad de terreno que excede sus necesidades y las posibilidades concretas y reales de una ocupación efectiva.-
Por último hace expresa reserva del caso federal en atención a los derechos constitucionales que se persiguen y solicita que se haga lugar al recurso y se case la sentencia impugnada.-

IV. La Cámara de Apelaciones admite formalmente ambos recursos y este Superior Tribunal los declara prima facie admisibles en los términos del art. 261 inciso 1° y 3° del CPCC respectivamente.-

V. Corridos los respectivos traslados, a fs. 470/479 contesta la parte demandada y a fs. 481/496, la actora, y solicitan que se rechacen los recursos interpuestos...

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