Sentecia definitiva Nº 169 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 13-11-2019

Número de sentencia169
Fecha13 Noviembre 2019
///MA, 13 de noviembre de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Liliana Laura PICCININI, Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIÁN y Adriana Cecilia ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. BUZZEO, para el tratamiento de los autos caratulados: "RODRIGUEZ, GLADYS NOEMI S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 30493/19-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación incoado a fs. 58/63 por el apoderado de la Obra Social de Entidades Deportivas y Civiles (Ospedyc), doctor Gustavo Bronzzetti Nuñez, contra la sentencia de fs. 50/55, dictada por el doctor Leandro Oyola, Juez a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 3 de la Iª Circunscripción Judicial, que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por Gladys Noemí Rodríguez y -en lo que aquí interesa- ordenó a la obra social a que entregue dos cajas de la medicación solicitada por la amparista en el término de 24 h de notificada la resolución, y además, que lo haga en lo sucesivo conforme sea requerido por la amparista, con la debida justificación y acreditación por parte de su médico para el desarrollo de su tratamiento.
Para resolver de ese modo el Juez a quo entendió que la acción de amparo objeto de autos versa sobre el derecho a la salud de la señora Gladys Noemí Rodríguez y en la correspondencia o no de la cobertura integral del medicamento Pembrolizumab de 100 mg. aplicable cada veintiún días, tal lo requerido por la amparista en función de la indicación médica.
Ponderó que el derecho a la salud, desde una perspectiva de derechos humanos, debe ser interpretado a través del principio de progresividad que se resume en la obligación de avanzar de modo expedito y constante hacia la realización de dicho derecho por parte de los Estados.
Expresó que Ospedyc reconoció que la señora Rodríguez es afiliada desde el 13 de marzo de 2019, y que requirió la provisión del medicamento llamado "Pembrolizumab de 100 mg." para el tratamiento oncológico que está realizando. No obstante, la negativa a prestar cobertura finca en el hecho de no haber respaldado documentalmente la enfermedad que padece, ni el tratamiento que su médico le ordenó seguir; requisitos de forma y fondo necesarios para brindar la cobertura requerida.
Tuvo en cuenta el informe médico de fs. 43 elaborado en fecha 06 de agosto de 2019 por el médico tratante -doctor Rubén Kowalyszyn-, del cual surge que "(...) se encuentra realizando tratamiento actualmente con "Pembrolizumab de 200 mg." cada 21 días como 2° línea, ya que ha recaído a 1° línea con quimioterapia estándar con paclitaxel + carboplatino. La medicación que esta recibiendo es producto de donaciones de otros pacientes para que ella pueda recibir su tratamiento, el mismo no debe interrumpirse y debe continuar mientras sea efectivo y en caso de ser efectivo como mínimo 2 años de tratamiento. Las consecuencias médicas de que no reciba tratamiento son la progresión de enfermedad y el riesgo de vida por parte de la paciente".
Consideró que de autos surge que el galeno remitió en tiempo y forma a Ospedyc los estudios y documentación médica de la señora Rodríguez a los fines de obtener la cobertura del tratamiento; y luego de recibir una respuesta negativa decidió remitir carta documento a la obra social, donde rechazó las observaciones realizadas por el médico auditor de esta en relación al tratamiento que le aconseja seguir, optando por continuar con el propuesto por su médico tratante.
Advirtió que la negativa de Ospedyc radica en dos ejes centrales: por un lado la documentación exigida para respaldar la enfermedad que padece la amparista; y por el otro, en relación al tipo de tratamiento médico que debe seguir.
En cuanto a la documentación requerida, manifestó que la postura esgrimida por la obra social responde al procedimiento administrativo habitual de forma y fondo, necesario para acreditar la existencia de la correlación entre lo que solicita el afiliado y su padecimiento, la cual -en el caso concreto- la amparista alcanza a probar con la documentación presentada, en tanto Ospedyc no niega que la señora Rodríguez padece de una severa enfermedad cuyo tratamiento es de riguroso cumplimiento.
El magistrado citó precedentes de este Superior Tribunal de Justicia y consideró que aquel no puede quedar librado a la decisión que se arroga la propia obra social, cuando el médico tratante ya prescribió concretamente una droga distinta.
En el recurso incoado el apelante se agravia al entender que el a quo condena a entregar la medicación requerida en el exiguo plazo de 24 h sin mayor fundamento que la prescripción del médico tratante, ni haber acreditado la necesidad científica ni de salud para su provisión, y sin haber observado los recaudos exigidos por Ospedyc o la normativa para la cobertura.
Alega que la accionante intencionalmente ha inducido a las autoridades judiciales a cometer un error al momento de resolver la pretensión bajo análisis, por cuanto omitió deliberadamente informar que el medicamento cuya cobertura se ordena fue solicitado sin mayor respaldo que una simple prescripción médica, como tampoco acompañó la totalidad de la documentación respaldatoria del tratamiento recibido, ni los avances satisfactorios que ha obtenido.
Manifiesta que no existe apoyatura legal, ni científica ó médica que justifique la cobertura de la medicación "Pembrolizumab", y que la resolución atacada no precisa qué elementos de prueba tomó en consideración para arribar a dicha decisión, lo que provoca un agravio irremediable.
Señala que hasta no hace mucho tiempo la amparista se encontraba bajo la cobertura de otra obra social y...

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