Sentecia definitiva Nº 169 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 23-12-2016

Fecha23 Diciembre 2016
Número de sentencia169
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 23 de diciembre de 2016.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores A.C.Z., E.J.M., S.M.B., R.A.A. y L.L.P. con la presencia del señor Secretario doctor E.L., para el tratamiento de los autos caratulados:"FRANZESI, PAULA C/ IPROSS S/ AMPARO S/ INCIDENTE ART. 250 S/ APELACION" (Expte. Nº 28893/16 -STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I ÓN
La señora Jueza doctora A.C.Z. dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 137/140 y fundado a fs. 148/151 y vta. por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro contra la sentencia dictada por la Cámara Segunda del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, obrante a fs. 109/111 y vta., que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. P.F., diagnosticada con un cuadro de esterilidad primaria de más de 5 años de evolución y endometriosis ovárica bilateral -cf. certificado médico de fs. 64-, condenando al I.PRO.S.S. a cubrir íntegramente los gastos del tratamiento de fertilidad asistida de alta complejidad (in vitro con técnica ICSI) y en su caso la ovodonación.
Para así decidir el Tribunal del amparo liminarmente rechazó el pedido de la requerida relativo a citar como tercera interesada a la Obra Social del Personal de la Actividad del Turf -OSPAT- a la que se encuentra afiliado el marido de la amparista, Sr. J.P.G., en tanto consideró que en la presente acción no se requirió ningún estudio o tratamiento relativo al esposo de la afiliada al I.PRO.S.S., máxime teniendo en cuenta que la figura procesal de citación de un tercero tiene como requisito esencial que exista una controversia en común entre una de las partes y quien resulta ser citado (cf. art. 94 del CPCC).
Al respecto agregó que el eventual derecho de repetición que pudiere asistirle a la Obra Social requerida respecto al esposo de la accionante necesariamente debe ser discernido en un marco de un juicio de conocimiento y con una amplitud de debate que desvirtuaría la vía sumarísima del amparo.
Finalmente y luego de realizar una reseña de los antecedentes del Superior Tribunal de Justicia y de lo sostenido por dicha Cámara en otras oportunidades similares, el Tribunal a-quo concluyó que por aplicación de la ley nacional de reproducción médicamente asistida nº 26.862 y el decreto nº 956/13, los cuales tienen por objeto garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida, la Obra Social se encuentra obligada a brindar la cobertura peticionada por la amparista, destacando que la amparista no pretende que la requerida cubra los gastos médicos relativos a su pareja pues la inseminación artificial solicitada se realizará mediante la donación a través de un banco de semen.
A fs. 141/144 obra el rechazo por improcedente del recurso de aclaratoria interpuesto a fs. 127/128 por la Asesora Legal del I.PRO.S.S., en atención a que en el pronunciamiento del fondo del caso ya había sido tratado expresamente el pedido de citación de OSPAT, sin que se incurra por ello en una omisión, error material o en un concepto oscuro que autorice su...

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