Sentecia definitiva Nº 169 de Secretaría Civil STJ N1, 28-12-2007

Fecha28 Diciembre 2007
Número de sentencia169
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 22317/07-STJ-
SENTENCIA Nº 169


///MA, 28 de diciembre de 2007.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. Balladini, Luis Lutz y Víctor H. Sodero Nievas, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “PRETZ, María Lucía c/CAPUZZI, Gustavo Alejandro s/ALIMENTOS s/CASACION” (Expte. Nº 22317/07-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido a fs. 315/322, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por el demandado, a fs. 315/322, contra el Auto Interlocutorio Nº 530 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 301/304, por el que se hizo lugar, parcialmente, al recurso de la actora, fijando la cuota alimentaria que deberá abonar el demandado, a favor de sus hijos menores habidos con la actora, en la suma de $500.

El casacionista alega que la sentencia atacada ///.- ///.-modifica el “thema decidendum”, la pretensión de las partes, y de tal modo viola, a su vez, el principio de congruencia dejando a su parte en un verdadero estado de indefensión. Continúa expresando, que la actora entabla demanda de alimentos, y el “a quo” no fija otro procedimiento, su parte contesta demanda sobre la pretensión de la actora y es el fallo en crisis el que altera la litis tal como había sido trabada, entendiendo el presente asunto como de petición de aumento de cuota alimentaria, siendo que la actora inició demanda de alimentos; por lo que, la incongruencia en que incurre el fallo en crisis, al sentenciar sobre una petición que ninguna de las partes introdujo –aumento de cuota alimentaria-, resulta ya una proposición lesiva a los derechos de su parte, que lo deja en un verdadero estado de indefensión.

Seguidamente se agravia de que la sentencia de Cámara tras valorar adecuadamente la prueba esencial colectada en autos, luego no hace mérito de la misma, ya que dicha sentencia venía diciendo que ninguno de los postulados incoados por la actora se hubo acreditado en autos y, sorpresivamente, como desencadenante no lógico, el fallo en crisis, manifiesta que: “No obstante lo expuesto, y atento el tiempo transcurrido, desde el referido acuerdo de alimentos, propondré que se incremente la cuota.”. Asimismo considera que, este único fundamento, además de ser genérico, dogmático e incongruente –no fue planteado por las partes-; se da de bruces con la realidad concreta del caso, en el que justamente ocurrió lo contrario, en cuanto el transcurso del tiempo modificó las circunstancias de hecho tenidas en cuenta al celebrarse el convenio del año 1997.

Finalmente se agravia de que la sentencia sub-examine incurre en ultra petita, por...

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