Sentencia Nº 169 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 12-04-2022

Número de sentencia169
Fecha12 Abril 2022
MateriaSEGALI ELDA ALICIA Vs. VAZQUEZ ELISA S/ NULIDAD

sentencia 169 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, capital de la Provincia de Tucumán, República Argentina, a 12 días del mes de abril del año 2022, se reúnen en acuerdo los Sres. Vocales de la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial de la Capital, D.. B.M., M.d.P.A. y M.D.L.C., con el objeto de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados “SEGALI ELDA ALICIA c/VAZQUEZ ELISA s/NULIDAD - Expte. Nº 907/15”. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de estudio y votación, dio como resultado: M.d.P.A., B.M. y M.D.L.C.. Seguidamente, los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿es ajustada a derecho la sentencia apelada?; ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la PRIMERA CUESTIÓN, la Sra. Vocal M.D.A. dijo: 1. Por sentencia de fecha 16 de julio de 2020 (fs. 804/807), el Sr. Juez de primera instancia en lo sustancial resuelve hacer lugar a la excepción de prescripción liberatoria opuesta por la Sra. E.V. (parte demandada), declara prescripta la acción de nulidad instaurada por E.A.S. (parte actora) en relación al boleto de compraventa suscripto en fecha 28/10/2008 y, consecuentemente, desestima la demanda promovida. Asimismo, impone costas y reserva pronunciamiento de honorarios para su oportunidad. 2. Contra tal resolución, interpone recurso de apelación la parte actora en fecha 03/09/2020 (fs. 385), expresando agravios en fecha 15/06/2021 (fs. 902/916), los cuales son contestados por la parte demandada en fecha 26/07/2021 (fs. 948/965). Rechazado mediante pronunciamiento de fecha 17/09/2021 (9619/971) el pedido de apertura a pruebas en esta instancia y la incorporación de prueba documental acompañada con el memorial de agravios, emitido el dictamen de la Fiscal de Cámara en fecha 22/12/2021 (fs. 999/1000) y llamados los autos a despacho para resolver mediante providencia de fecha 27/12/2021 (fs. 1002), ha quedado la presente causa en estado de ser resuelta. 3. En lo relevante, concreto y conducente (arts. 272 y 265, inc. 5, CPCC), la recurrente, en primer lugar, sostiene que la sentencia es nula dado que, a su entender, el a quo a ha resuelto la prescripción de ambas acciones planteada por la parte actora (nulidad del acto por dolo y nulidad del acto por vicio de lesión), cuando en realidad la parte demandada solo ha acusado la prescripción del planteo de nulidad por vicio de lesión previsto en el 2do. párrafo del art. 954 del CC. Sostiene consecuentemente que se está frente a un supuesto de sentencia ultra petita. En segundo lugar, y en lo relativo al recurso de apelación, se agravia por cuanto entiende que la sentencia a incurrido en una errónea apreciación de la prueba, lo que ha llevado al a quo a un error en su resolución de la controversia planteada. 3.1. En primer lugar, sostiene el recurrente que la nulidad articulada por vicio de lesión respecto del boleto de compraventa suscripto en fecha 28/10/2008, no prescribió. Alega que dicho boleto de compraventa le era desconocido a la actora, con lo que, es un error del a quo presumir que le fue leído a la causante; y que, por ende, desde la firma del mismo corre el plazo de prescripción previsto en el art. 954. Critica asimismo que el a quo sostenga que no se advirtió ninguna situación extraña, cuando se las probanzas de autos surge que el letrado L.F.R.T., encargado de la confección de dicho boleto, al prestar declaración testimonial sostuvo no recordar las partes salvadas del mismo; o que al prestar declaración testimonial el agrimensor A.R. manifestó que al momento de firmar del plano que le fue encargado, la Sra. S. tenía un comportamiento distante. Sostiene que la parte actora tuvo real conocimiento de la existencia del boleto de compraventa desde la fecha del informe de dominio del 06/04/2015, el cual coincide con la fecha en que la demandada y su esposo se retiraron de la vivienda de la actora. Añade a ello que durante el transcurso del proceso el plazo de prescripción ha sido interrumpido. 3.2. En segundo lugar, se agravia de que la sentencia en crisis sostenga que no resulta controvertida la circunstancia de que la actora era abuela de la aquí demandada, cuando, desde el punto de vista estrictamente jurídico, corresponde determinar el vínculo que las unía a la fecha de celebración del contrato (28/10/2008). Ello así, explica, porque en esa fecha el vínculo entre ambas era de madre e hija, en tanto que recién el 05/03/12 se dictó sentencia reconociendo que la accionada es hija de N.S.V., en los autos caratulados "V.E.v.S. de V. y V.N.S.s.ón”, Expte. 583/05, que tramitó por ante el juzgado en Familia de la 2da. Nominación. Sostiene que dicha situación no es menor en tanto que el porcentaje que reclama la accionada del inmueble de la actora, afecta la legitima de los herederos de la Sra. S.. 3.3. En tercer lugar, cuestiona que la sentencia en crisis no se haya pronunciado sobre las cuestiones de fondo y sobre la prueba producida, la cual señala. 3.4. En cuarto lugar, se agravia de la imposición de costas a la accionante en tanto considera que, por las peculiares circunstancias del caso (afectación de la legítima de los herederos, litigio entre nieta y abuela, complejidad del asunto en dilucidación, etc.), tuvo expectativas razonables acerca del éxito de su pretensión, es decir, razón fundada para litigar, como eximente de la imposición de costas. 4. Ingresando al estudio del recurso de apelación interpuesto, resulta oportuno recordar que el Tribunal sólo puede conocer de los específicos agravios propuestos al fundar la apelación. La Alzada no puede examinar aspectos que han quedado consentidos por las partes por no ser incluidos en el catálogo de las críticas al fallo (art. 717 in fine del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de Tucumán, en adelante CPCC; P.J.R., Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, Tratado de los Recursos, p. 152; Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Explicado y Anotado jurisprudencial y bibliográficamente, T. 6, pp. 421/422). También se debe tener presente que el órgano judicial no se encuentra obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada; ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellas conducentes para decidir el caso, y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Cf., por todos, CS Fallos, 258:304; 262: 222; 263:30; y S.C.F., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado", t. I, Astrea, Bs. As. 1971, pp. 277/278). Asimismo, de antemano se debe poner de resalto que el presente caso debe ser juzgado atendiendo a las normas anteriores a la ley 26.994 que sancionó el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante C.. y Com.). E. trabada ya la litis al momento de la entrada en vigencia de la citada ley 26.994 (01/08/2015), el presente caso se rige por las normas del Código Civil derogado, interpretadas a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la República Argentina, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional. Desde esa perspectiva de análisis se examinarán los motivos de apelación propuestos. 5. Recurso de Nulidad. En forma preliminar se examinará el planteo de nulidad del fallo de primera instancia. Es criterio jurisprudencial consolidado que el recurso de nulidad procede sólo para el caso de errores del procedimiento en el que se dictó la sentencia, que no pudieron ser reparados por vía del incidente de nulidad en la instancia en que se cometieron. En tanto que cuando los vicios no se atribuyen al procedimiento previo a la sentencia, sino a la sentencia misma, debe interponerse directamente recurso de apelación. De allí que la declaración de nulidad del fallo y el consecuente reenvío, sólo corresponde cuando existen vicios en el procedimiento en el que se dictó la sentencia. Si el déficit denunciado es de la sentencia misma, entonces debe ser examinado y resuelto por la Alzada en el marco del recurso de apelación. Al respecto se ha señalado que "los efectos de la irregularidad del fallo de primera instancia, no consisten en anular la sentencia y remitir el expediente a su origen para el dictado de nueva sentencia, toda vez que nuestra ley de forma no receptó el sistema de reenvió según surge del art. 810...

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