Sentencia Nº 169 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 15-10-2021

Fecha15 Octubre 2021
Número de sentencia169
MateriaL.M.F. Vs. M.G.A. S/ DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL -

SENT. Nº: 169 - AÑO: 2021. JUICIO: LOBO M.F.c.M.G.A. s/ DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - EXPTE. N° 738/18. Ingresó el 01/06/2021. (Juzgado de Fam. y S.. de la IIª

Nom. - C.J.C.). En la ciudad de C., provincia de Tucumán a los 15 días del mes de octubre de Dos Mil Veintiuno, reunidas las Sras. Vocales de la Excma. Cámara en Documentos y Locaciones y Familia y S.esiones, S. en Familia y S.esiones, Dra. A.C.C. y Dra. M.C.M., en acuerdo ordinario conforme lo previsto en el Art. 732 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia (CPCCT), para entender y resolver en los presentes autos caratulados “LOBO M.F. C/ MATEOS GLADYS AGUSTINA S/ DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Expte. Nº 738/18”, se lleva a cabo el sorteo previsto en el Art. 729 del C.P.C.C. arrojando el siguiente resultado en el orden de votación: 1º).- Dra. A.C.C. 2º).- Dra. M.C.M. A continuación se procede a plantear los siguientes temas a tratar 1) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PROPUESTA, LA SRA. VOCAL DRA. A.C.C. DIJO: Vienen los autos del título para resolver los recursos de apelaciones interpuestos en fecha 11/05/2021 por la parte actora, señor M.F.L. en contra del punto IV) de la sentencia de fecha 04 de mayo de 2021, y en fecha 14/05/2021 por la parte demandada, señora G.A.M., tambien en contra de la sentencia definitiva del 04 de mayo de 2021 dictada por el Sr. Juez Civil en Familia y S.esiones de la 2da. Nominación de este Centro Judicial de C., Dr. R.B.. Radicada la causa por ante esta instancia de Alzada, mediante proveídos de fecha 02/06/2021 y 09/06/2021, habiéndose concedido libremente los sendos recursos de apelación interpuestos, se ordena imprimir el pertinente trámite procesal a los mismos. Con fecha 07/06/2021 expresa agravios la parte actora. Corrido el traslado de ley, contesta la parte demandada en fecha 27/07/2021. Asimismo con fecha 28/06/2021 expresa agravios la demandada, y responde la parte actora en fecha 03/08/2021. La sentencia recurrida de fecha 04/05/2021, resolvió: “I.- HACER LUGAR a la demanda de liquidación de la sociedad conyugal promovida por M.F. LOBO (D.N.I. Nº 10.429.128), en contra de G.A.M. (D.N.I. Nº 10.221.361). En consecuencia, DECLARAR EL CARÁCTER GANANCIAL de un inmueble ubicado sobre calle Corrientes N°1851 de la ciudad de C. designado administrativamente como manzana B, lote 21C, del Plan 192 Viviendas Infraestructura y Equipamiento Comunitario C., identificado con el Padrón N° 250465, Matrícula Z-08160/001, por lo

considerado.-II.- RECONOCER al actor M.F. LOBO (D.N.I. Nº 10.429.128) el derecho de recompensa en contra de la comunidad por reintegro de las sumas abonadas en concepto de treinta y dos cuotas (32) de refinanciación respecto del inmueble de carácter ganancial descripto en el punto anterior, cuyo monto deberá ser determinado oportunamente, por lo

considerado.-III.- RESERVAR la partición del bien descripto precedentemente para su

oportunidad.-

IV.- COSTAS como se consideran. Reservar pronunciamiento sobre honorarios para su

oportunidad.-“. En memorial de agravios pertinente, expone la parte actora que expresa agravios respecto del apartado IV en cuanto a la imposición de costas de la sentencia de fecha 04/05/21, la que decide imponer las mismas en atención al resultado obtenido, en el 50% a cada una de las partes, solicitando la modificación de dicho ítem. Manifiesta que la misma en el punto que es objeto de cuestionamiento no se encuentra ajustada a derecho. Que sin perjuicio de la descalificación que merece la decisión por ser ésta contraria a los hechos acaecidos en el proceso e incluso contradictorios con los propios relatos de los resulta de sentencia objeto de este remedio procesal, entiende que no hay razón fáctica ni jurídica que motive la misma resultando el pronunciamiento sustentado evidentemente en la subjetividad del J., lo que lo vicia como pronunciamiento jurisdiccional valido. Refiere que interpuso demanda por liquidación de los bienes que integran la sociedad conyugal, denunciando la existencia de un inmueble que reviste dicha naturaleza ganancial, un derecho a compensación económica por el pago de las cuotas adeudadas sobre el inmueble de referencia y escrituración que fueron realizadas después del divorcio vincular y disolución de la sociedad conyugal, todo con expresa imposición costas a la demandada en caso de oposición. Que corrido el traslado de la demanda y en oportunidad de que ésta fuera contestada por la demandada, se negó y rechazó todas y cada una de las pretensiones requeridas en la misma, como así también los hechos y derechos alegados por el suscripto, negando enfáticamente la procedencia de la acción, la naturaleza ganancial del bien y el derecho a compensación reclamados en la demanda, e incluso interpuso reclamo por derecho a compensación a su favor por mantenimiento y por reformas realizadas sobre la vivienda. Expresa que conforme a las constancias de autos, incluso de la reproducción de los hechos objeto de la litis realizados en la propia resolutiva en conflicto, se advierte prima facie, que la demandada se opuso a todas las pretensiones instauradas en la demanda, formulando sus propias pretensiones y que a la hora de resolver la misma, el A-quo las desestimó, haciendo lugar a todos y cada uno de los puntos de la demanda, desestimando a las que realizara la parte demandada. Que desde el punto de vista fáctico, la vencida fue la demandada quien se opuso en todos los términos de la demanda, e incluso no prosperó la compensación económica que requirió, ya que se hizo lugar en todos los términos que esa parte requiriera en la demanda, por ende no existe causal alguna de eximición de costas por la cual el A-quo pueda apartarse del principio de imposición de costas a la vencida. Que de allí es que no existía desde esta perspectiva de análisis razón para sostener que no existe vencedora ni vencido como lo sostiene el A-quo a la hora de sentenciar y que tal frase en el caso de autos constituye un premio al actuar de la demandada y un castigo para quien fue obligado a litigar haciéndole soportar sus propias costas generadas por la inconducta de la adversaria. Cita doctrina en apoyo de su postura. Continúa diciendo que desde la óptica jurídica también se advierte que la metodología aplicada por el A-quo para subsumir la situación fáctica -descripta en el apartado anterior- en la preceptiva procesal no resulta adecuada. Transcribe los artículos 105, 108 y 109 procesal y afirma que los supuestos de eximición de costas al vencido prevén tres hipótesis y aunque el Inferior no lo dice por las palabras que utiliza para llegar a la conclusión que cuestionan no cabe duda que ha encuadrado el caso en el inciso 1) de dicha norma. Que es así que el A-quo amparado solo en la doctrina, decide imponer las costas en 50% a cada una de las partes, entendiendo que el principio es que cada una de las partes deberá asumir los gastos en proporción a la participación que le corresponda en la masa común, dejando de lado lo acontecido en la litis, por ende sin sustento factico para la procedencia de la eximición de costas a la vencida quien se opuso a la demanda durante todo el proceso. Opina que si bien es cierto y le asiste razón al A-quo en cuanto el caso que les ocupa, no es más que el hecho o acto jurídico al cual la ley le atribuye el efecto de poner fin al régimen matrimonial, y en este tipo de pleitos sobre liquidación de sociedades conyugales, por ser procesos tramitados en interés común de las partes, como regla las costas han de repartirse en porciones iguales, porque la participación de los esposos en la sociedad también es igual, pero a ese principio hacen excepción los casos en que uno de los cónyuges se ve obligado a litigar por falta de colaboración o acuerdo del otro, quien obstruye la liquidación, supuesto en que habrá un...

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