Sentencia Nº 169 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 02-03-2022
Número de sentencia | 169 |
Fecha | 02 Marzo 2022 |
Materia | PEREZ SOTO GABRIEL HERNAN S/ HOMICIDIO AGRAVADO |
SENT Nº 169 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán
Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., presidida por su titular doctor D.L., el recurso de casación interpuesto por J.R.R., defensor técnico del imputado, contra la sentencia de la Sala II de la Cámara en lo Penal Conclusional del 30/12/2020. Dicha presentación fue ampliada a su vez por el escrito interpuesto en fecha 16/02/2021 por P.C., codefensor técnico del señor G.H.P.S., el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 01/3/2021, en los autos: "P.S.G.H. s/ Homicidio agravado (art. 80 inc.1º), art. 80, Homicidio agravado (art. 80 inc. 11º), en concurso real con propagación de enfermedad contagiosa y peligrosa art. 202". En esta sede, las partes no presentaron memorias que autoriza el art. 487 CPP, conforme informe de fecha 13/5/2021. Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores D.L., D.O.P. y A.D.E.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor D.L., dijo:
1.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte el recurso de casación interpuesto por J.R.R., defensor técnico del imputado, en fecha 11/02/2021 contra la sentencia de la Sala II de la Cámara en lo Penal Conclusional del 30/12/2020. Dicha presentación fue ampliada a su vez por el escrito interpuesto en fecha 16/02/2021 por P.C., codefensor técnico del señor G.H.P.S.. Por resolución del 01/3/2021 el referido Tribunal declaró admisible el recurso con su correspondiente escrito de ampliación de fundamentos. Del informe actuarial del 13/5/2021 surge que no se presentaron las memorias que autoriza el art. 487, segundo párrafo, CPP. El pronunciamiento, en lo que es materia de recurso, resolvió: “I) CONDENAR a G.H.P.S. […] como autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO - por el Vínculo y por mediar Violencia de Género en perjuicio de M.C.Á., fecha del hecho: 9 de abril de 2018, imponiéndole la pena de PRISIÓN PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES (artículos 80 incisos 1º y 11º, 12, 29 inciso 3º del Código Penal y artículos 415, 417, 418, 421, 559 y 560 del Código Procesal Penal de Tucumán) […] VII) HACER LUGAR a lo solicitado por la Sra. Fiscal de Cámara y PRORROGAR LA PRISIÓN PREVENTIVA dispuesta en contra de G.H.P.S. […]”.
2.- El escrito casatorio suscripto por el abogado defensor J.A.R. expresa que la acusación “no fue debidamente acreditada durante el debate oral y público, por lo que el fallo condenatorio no es una derivación razonada del derecho vigente de conformidad a las pruebas producidas, sino que se encuentra edificado sobre suposiciones, apreciaciones meramente subjetivas, habiéndose omitido una justa valoración de las importantes pericias científicas incorporadas durante la Investigación Penal Preparatoria y destacadas en las conclusiones de la defensa técnica”. Señala que “de los testimonios contundentes de estos profesionales no se puede afirmar con certeza apodíctica que G.H.P.S. sea el autor del homicidio” ya que “ninguno de ellos lo pudo acreditar científicamente”, resaltando que “no obstante las múltiples repreguntas que se les efectuaron por las partes acusadoras y miembros del Tribunal en absoluto rectificaron sus conclusiones escritas”. Añade que ellos “explicaron que podían existir otras hipótesis que no pudieron constatar”. Resalta que “resulta inconcebible en estos tiempos, y sobre todo el desarrollo de la doctrina judicial de esta Corte, que el tribunal oral no haya echado mano a pruebas científicas para fundamentar esta condena, especialmente cuando no ha habido pruebas directas y el inculpado ha negado categóricamente todas y cada uno de los hechos investigados”. Aduce que la Cámara “en vez de relatar los distintos pasos o etapas del supuesto iter criminis y reconstruirlo con el conjunto de las pruebas científicas”, lo que hace es efectuar “apreciaciones genéricas de actitudes violentas, también no demostradas en las audiencias de debate, que habría tenido P.S. con M.C.A.. Afirma que “el propio Tribunal reconoce que en el lugar del hecho no hubo testigos, pero sin embargo el cuerpo de la víctima y el espacio físico comunican lo que sucedió el fatídico de día”. Advierte que el sentenciante “omite señalar las conclusiones totalmente contrarias vertidas por los profesionales del Ministerio Público que sí examinaron el cuerpo de la víctima como también exhaustivamente el departamento donde estuvieron el acusado y la víctima, los cuales en forma concordante, coincidentes hasta el cansancio concluyeron que no pudieron determinar si hubo homicidio, suicidio o accidente”. Destaca al respecto que “basta recordar que los peritos […] rechazaron la hipótesis de que las supuestas lesiones en el cuello puedan constituir causas de ahorcamiento, asfixia, producidas por perez soto para luego arrojarla desde el balcon”. Manifiesta que “el Tribunal debe llevar a cabo un proceso de descubrimiento de la verdad material y sostener su juicio definitivo con la certeza apodíctica”. Expone que “la sentencia en crisis incurre en un desorden de argumentos, especialmente porque yerra el punto de partida, o sea el requerimiento de elevación a juicio, en torno al cual gira todo el debate oral y el descargo o defensa efectuado por el inculpado”, ya que “debió analizar primeramente le negativa categórica de P.S. y las satisfactorias explicaciones que brindó en la instrucción y personalmente en el plenario y cotejarlo con las conclusiones de los distintos profesionales que no pudieron determinar si realmente fue un homicidio, suicidio o accidente”. Añade que “si bien es cierto que al evacuar la cantidad de preguntas formuladas ampliaron sus dichos, jamás se desdijeron de sus conclusiones, sino que por el contrario ratificaron sus informes escritos”. Indica que “le incumbió al Tribunal, rechazar las conclusiones de los peritos con otros estudios, opiniones de otros profesionales, juntas médicas, informes de universidades, etc., etc., pero jamás ignorar aquéllas recurriendo a testigos o bien a documentos que no fueron discutidos en el debate, privándose al inculpado de repreguntar y ejercitar pruebas contrafácticas”. Sostiene que “las denuncias de la víctima ante organismos de defensa de la mujer, no contaron con las ratificaciones de los profesionales intervinientes en las mismas, desvirtuándose de este modo la inmediatez y la contradicción del procedimiento penal oral y público”. Arguye que “al omitir valorar la abundante prueba científica producida en autos y suplantarla por ‘convicciones íntimas’ y ‘espíritu de justicia’, la sentencia impugnada resulta irrazonable, arbitraria e injusta”. Expresa que el Tribunal, a partir de “la posible existencia de supuestos malos tratos, supone que P.S. fue el autor del homicidio”. Afirma que el fallo “se aparta de la sana crítica racional, de la experiencia de vida diaria, toda vez que no se detiene a pensar ni mucho menos a analizar, que existen millones de casos de violencia doméstica en este país, originados en diversas circunstancias: económicas, afectivas, sociales, derivadas de adicciones, ludopatía, etc etc , con o sin agresiones físicas” y que “de ahí a concluir que un hombre sea un homicida, sin ninguna prueba contundente que se erija como certeza apodíctica es un absurdo, un acto irrazonable, reñido con las reglas mínimas y elementales de una sentencia justa”. En cuanto al femicidio plantea que “a la luz de los principios de la tipicidad y legalidad, se trataría de un tipo penal abierto, amplio, reñido con nuestro derecho penal de acto y que deja en manos de los jueces una interpretación analógica, ya que no se especifica en la ley penal (inc. 11º) que es violencia de género”. Razona que “en el caso de autos, el Tribunal recurre a una interpretación amplia, que no tiene asidero en el Código Penal” y que “precisamente, en resguardo de la constitucionalidad de las figures penales, la Parte General del Código Penal Argentino (Título XIII, Significación de Conceptos en el Código, art. 77, 78 y 78 bis, según Ley Nº 24.316), aclara lo que debe entenderse por diversos institutos, sin especificar ni remitir a ninguna ley la expresión violencia de género”. Resalta que “no hubo testigos presenciales inmediatos” y que “ninguno de los testimonios mencionados en la sentencia vio que mi poderdante ejerciera violencia física suficiente, perversa, cobarde, artera que permita deducir un dolo de homicidio”. Agrega que “la Licenciada M., que practicó a P.S. el psicodiagnóstico, sostuvo que no era una persona agresiva ni violenta, afirmación no desvirtuada o desmentida por ningún elemento probatorio producido en el debate oral y público”. Sostiene que el Ministerio Público “no ha producido una sola prueba”, excepto “los relatos emociales [sic] pues la víctima se trataba de una mujer, circunstancia que coloca al imputado hombre en una primaria, originaria y odiosa desigualdad de trato”. Con base en el testimonio de N.M.V., empleada de una vecina del edificio, explica que se “destruye la hipótesis del homicidio, porque P.S., la ve caer, como lo expuso reiteradas veces; es decir, que no pudo arrojarla, ir a buscar al bebé y volver al balcón, lo que hubiera insumido un tiempo”. Advierte que “la testigo, en dos oportunidades, dijo que salió inmediatamente, fracción de tiempo importante que excluye así su responsabilidad penal”. Plantea que “los contenidos de mensajes de textos desde su teléfono móvil -ofrecidos como prueba...
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