Sentencia Nº 16873/11 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2011

Fecha20 Diciembre 2011
Número de sentencia16873/11
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR2]M., M. Celia-20.12.2011 En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 20 días del mes de diciembre de 2011, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "M. M. Celia S/ Recurso de Apelación en Relación y con Efecto Devolutivo (E/A: M.P. y Otro s/Sucesión Ab-Intestato-83799/10)" (Expte. Nº 16873/11 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- Contra las resoluciones de fs. 49/50 y 51/52 de los autos principales (27/28 y 29/30 del presente) interpone la Sra. M.C.M. recurso de reposición. Aduce que, a consecuencia de la muerte de sus progenitores, P.M. y L.C., abrió el presente proceso sucesorio, denunció a los herederos y acreditó los vínculos como así también el fallecimiento de sus hermanos R., A.B., Z. y Rosa. Alega que si bien en ambas declaratorias se excluyó correctamente a sus restantes hermanos vivos (P., M.A., O.N.) por no haber comparecido a hacer valer sus derechos pese a encontrarse debidamente citados (mediante cédulas y publi- cación de edictos), al incluir a los fallecidos se incurrió en un yerro cuya subsanación solicita, excluyéndolos de la parte dispositiva de las respectivas resoluciones en tanto "la declaratoria sólo debe abarcar a quienes ostenten vocación hereditaria y no a quienes han fallecido, tal como ha sucedido en autos" (fs. 32) Rechazada la revocatoria por resolución de fs. 56/57 (34/35 del presente), viene a conocimiento de esta Sala el recurso de apelación en subsidio interpuesto II.- Asiste razón al recurrente en su planteo, por cuanto mas allá de lo establecido por los artículos 3410 y 3420 del Código Civil -cuya vigencia y aplicabilidad no está en discusión-, sin una manifestación categórica del heredero no es posible incluirlo en la declaratoria que le reconoce el carácter de tal. De aplicarse literalmente el criterio expuesto en la resolución recurrida, no cabría haber excluido a los herederos vivos que no se presentaron, tal como se realiza en la resolución en crisis; pues, todos (a excepción de Rosa que falleció antes que su madre L.C. y por eso se la excluyó de su declaratoria, conf. resolución de fs. 34/35) entraron en posesión de la herencia a partir de la muerte de los causantes; ergo, deberían entonces ser incluidos en las respectivas declaratorias,...

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