Sentencia Nº 1686 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 23-12-2021

Número de sentencia1686
Fecha23 Diciembre 2021
MateriaSOSA ROBERTO VICTOR Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- S/ NULIDAD

S.R.V. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN -

D.G.R. - s/ NULIDAD / REVOCACION.
PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara Contencioso Administrativo - Sala I SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, DICIEMBRE DE 2021.-

VISTO:
para resolver los autos de la referencia, y encontrándose reunidos los Vocales de la Sala Iª de la Excma.
Cámara en lo Contencioso Administrativo, para su consideración y decisión, se estableció el siguiente orden de votación: Dra. M.F.C. y Dr. J.R.A., procediéndose a la misma con el siguiente resultado, LA SRA. VOCAL DRA. MARÍA FLORENCIA CASAS, DIJO: RESULTA: En fecha 24/07/2019 (fs. 16/20) el letrado M.A.S., en nombre y representación de R.V.S., promueve demanda contra la Provincia de Tucumán –DGR- a fin de que se declare la nulidad y, extinta por prescripción, del Acta de Deuda N° A 2777-2018. Expone que en el marco del expediente administrativo N° 21698-376-R-2012, la Dirección General de Rentas dispuso la verificación y fiscalización de su mandante, en virtud de la cual habría detectado una supuesta falta de ingresos de impuesto de sellos, con motivo de la cesión en garantía de un contrato de locación. Relata que en fecha 31/10/2018 la DGR dictó el acto administrativo identificado como Acta de Deuda N° A 2777-2018, la que fue impugnada tempestivamente por su mandante en 23/11/2018, no habiéndose expedido sobre el particular el organismo fiscal, hasta la fecha de interposición de demanda. De este modo, entiende que el artículo 10 inciso 4 del Código Procesal Administrativo habilita a su mandante a solicitar la nulidad del acto administrativo en sede judicial. En el apartado “improcedencia del ajuste”, alega que su mandante otorgó un préstamo dinerario –por ante notario público- y el deudor, a fin de garantizar la devolución de dicho préstamo, cedió un contrato de locación. Afirma que la mencionada cesión de crédito –de los arrendamientos mensuales de la locación- lo fue en garantía de la operación principal –mutuo dinerario- cuyo impuesto de sellos fue debidamente oblado. Siendo ello así, expresa que la garantía otorgada a los fines del cumplimiento de la obligación principal –mutuo dinerario- se encuentra exenta del impuesto de sellos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 278 inciso 35 de la Ley N° 5.121 y sus modificatorias. Considera que no existe duda alguna respecto de la naturaleza de derecho personal accesorio que reviste la cesión del contrato de locación en garantía, por lo que deviene improponible el ajuste pretendido por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Tucumán. A continuación, en el capítulo “inconstitucionalidad-prescripción” denuncia la inconstitucionalidad de los artículos 2.532 y 2.560 del Código Civil y Comercial de la Nación. Razona que, de manera absolutamente irregular, el Congreso de la Nación delegó en las Legislaturas Provinciales la regulación de uno de los aspectos y/o institutos cuya regulación sólo puede corresponder al Código Civil: la extinción de las obligaciones por prescripción. Apunta que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, la materia civil y comercial corresponde sea legislada por el Congreso de la Nación, sin que exista posibilidad de que éste delegue las facultades constitucionalmente atribuidas, como tampoco que las Provincias intenten recuperar las facultades a las que renunciaron a favor de un derecho común garante de la igualdad de tratamiento para todo el territorio nacional. Pondera que el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional no es optativo para el Congreso de la Nación; todo lo contrario, debe dictar el Código Civil y Comercial y regular todas las normas de derecho común que correspondan a fin de dar cumplimiento con la manda de garantir la unidad de legislación civil en todo el territorio. Indica que si las Provincias han delegado a la Nación la capacidad de dictar códigos de fondo, consecuentemente han debido admitir la prevalencia de esas leyes del congreso y la necesaria limitación de no dictar normas, fiscales o no fiscales, que las contradigan, sin que sea posible reasumir esas competencias motu propio o por una renuncia que a ellas haga el Congreso de la Nación. Aparece incontrastable –continúa diciendo- la inconstitucionalidad de los artículos 2.532 –último párrafo- y 2.560 del Código Civil y Comercial porque el Congreso de la Nación efectuó una disposición –renuncia, delegación- de facultades a pesar de la interdicción contenida en los artículos 31, 75 inciso 12, 121 y 126 de la Constitución Nacional. Aduce que, siendo inconstitucionales las disposiciones cuestionadas, el plazo de prescripción de las acciones del fisco provincial para exigir y determinar el impuesto, no puede exceder del plazo de dos años, conforme lo establece el artículo 2.562 inciso “c” del Código Civil y Comercial de la Nación. Sin embargo (subraya), aprovechando la redacción de los artículos 2.532 y 2.560, la Provincia de Tucumán mediante Ley N° 8.964 modificó –entre otros- los artículos 54, 55 y 63 inciso “a” de la Ley N° 5.121. A su juicio, el contraste del plazo establecido por el artículo 54 con el del artículo 2.562 inciso “c”, del artículo 55 con el artículo 2.554 y del artículo 63 inciso “a” con el artículo 2.541, denuncia la violación por la Provincia del sometimiento al derecho común, cuyo tratamiento y definición corresponde en forma exclusiva y excluyente a la Nación, por lo que la pugna normativa sólo puede ser resuelta a favor de la norma de derecho común (artículo 31 de la Constitución Nacional). Considera que las razones expuestas no dejan margen para la duda: a la fecha de interposición de demanda la acción de la DGR se encuentra definitivamente prescripta. En efecto, si se tiene en cuenta el artículo 2.537 del CCyCN, postula que, a contar desde el 01/08/2015, por aplicación de la prescripción bianual del CCyCN (nueva ley), a mayo de 2019 se encuentra prescripta la acción del fisco para reclamar toda y cualquier posición mensual respecto del impuesto de sellos, correspondiente al período julio de 2012. Concluye diciendo que los artículos 2.532 (último párrafo) y 2.560 del CCyCN se encuentran fuera de los límites admitidos por los artículos 75 inciso 12, 121 y 126 de la Constitución Nacional y, por su parte, los artículos 54, 55 y 63 inciso “a” de la Ley N° 5.121, desbordan los lineamientos establecidos por los artículos 2.562 inciso “c”, 2.554 y 2.541 del CCyCN, por lo que debe declararse su inconstitucionalidad. Para el supuesto e hipotético caso en que así no se entendiera, deja igualmente planteada la prescripción de conformidad a las previsiones de los artículos 54, 55 y 63 inciso “a”, toda vez que desde que supuestamente se adeuda la gabela –julio de 2012- y hasta la interposición de la demanda, el tiempo previsto para la prescripción ha transcurrido baldío. Ordenado y cumplido el traslado de ley (ver providencia del 22/10/2019 de fs. 33 y cédula del 13/12/2019 de fs. 34), a través de su letrada apoderada L.P.D., la Provincia de Tucumán responde demanda en fecha 18/02/2020 (fs. 38/43). Luego de negar todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, como así también el derecho invocado y la autenticidad de la documentación presentada, manifiesta que el impuesto de sello reclamado mediante acta de deuda N° A 2777-2018, tiene su origen en el instrumento denominado “cesión de contrato de locación en garantía” celebrado en fecha 04/07/2012 entre los Sres. M.V.G. y R.V.S. con el Sr. D.P.. Afirma que de la aplicación armónica de los artículos 4.023 del Código Civil, 2.537 y 2.560 del Código Civil y Comercial de la Nación y 54 del Código Tributario, tenemos que la prescripción para reclamar el impuesto de sello originado en el referido instrumento es el día 01/08/2020. Sin perjuicio de ello, aclara que el actor en su demanda considera que la prescripción operaría en mayo de 2019 y el acta de deuda tiene fecha 29/10/2018, es decir, anterior al plazo expresado por el demandante. A renglón seguido, se opone al progreso del planteo de inconstitucionalidad de los artículos 2.532 y 2.560 del Código Civil y Comercial de la Nación formulado por el demandante. Expresa que el federalismo argentino, adoptado en el artículo 1 de la Constitución Nacional, supone la coexistencia de distintos órdenes de gobierno, con potestades institucionales, políticas, administrativas y tributarias propias y concurrentes. Destaca que tales atribuciones se rigen por el principio sentado en el artículo 121 de la Carta Magna Nacional, en virtud del cual las Provincias conservan todo el poder no delegado a la Nación, de donde se desprende la autonomía de las Provincias y con ello, la posibilidad de dictarse su propia carta fundamental, darse y regirse por sus instituciones locales y elegir sus autoridades sin intervención del gobierno federal. Explica que el gobierno federal ostenta potestades limitadas, mientras que las Provincias cuentan con amplios poderes tributarios, con la sola excepción de los que fueron entregados al gobierno federal (poderes delegados). Señala que ello supone que la Provincia, a través de su digesto fiscal, ejerce sus potestades propias y crea obligaciones tributarias, con los límites constitucionales y legales vigentes; en consecuencia, fija los aspectos configurativos de tales obligaciones, desde la determinación, los sujetos, el hecho imponible, etc., hasta los modos de extinción de las obligaciones que, en general, se estructuran a partir del pago, la compensación y la prescripción. Sostiene que, a tenor del texto contenido en los artículos 2.532 y 2.560 del CCyCN, resulta más que evidente que el Congreso de la Nación ha acusado recibo de la propuesta formulada por la Dra. C.A. en el fallo “Casa Casmma SRL”, en tanto adopta la postura de que las autoridades locales pueden legislar la prescripción de sus impuestos, de donde cabe colegir que lo atinente a la prescripción de obligaciones tributarias locales,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR