Sentencia Nº 16848/11 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2011

Fecha28 Octubre 2011
Número de sentencia16848/11
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 28 días del mes de octubre de 2011, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "BANCO DE LA PAMPA c/FRIEDEL H.O.S./ Ejecutivo y Embargo Preventivo" (Expte. Nº 16848/11 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- La resolución de fs. 313/317 que determina la suma debida en concepto de honorarios a los Dres. Aragón de D. y P. de la Prida es apelada por la Sra. D., en calidad de tercera, en los términos del memorial obrante a fs. 326/327, el que fue contestado por los acreedores de tales emolumentos a fs. 332/335.- La juez aquo, luego de analizar la oponibilidad del convenio suscripto entre las partes frente a los profesionales que actuaron en la causa y que no tuvieron intervención en el acuerdo, señala que el monto de los honorarios se encuentra firme y las resoluciones que lo determinan han adquirido carácter de cosa juzgada, al no haberse cuestionado ni objetado oportunamente la planilla practicada en el año 2008, conforme la regulación efectuada.- II.- Agravia a la recurrente el alcance que la sentenciante da a la providencia de fs. 222, al otorgarle carácter de cosa juzgada. Rebate tal argumento señalando que dicho auto aprobatorio carece de los efectos que se pretende imponer, por cuanto la aprobación de la planilla lo es "en cuanto hubiere lugar por derecho", pudiendo en consecuencia ser rectificada. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura y finalmente cuestiona la deficiente notificación ordenada a fs. 220, que dispuso correr vista al obligado al pago de la planilla practicada a fs. 219.- Preliminarmente, y en relación a la legitimación de la apelante, debe aclararse que la misma se encuentra plenamente facultada para impugnar dada su condición de tercera admitida en el proceso; pues, a fs. 253 el juzgado la tiene por presentada, por parte y por constituido el domicilio, y además ha reflejado con su actuación una clara intención de cancelar la deuda, al subrogarse en los derechos del deudor -conforme surge del convenio, también por ella suscripto-, resultando por tanto evidente el interés jurídico que ostenta y el perjuicio que le puede ocasionar la resolución en crisis.- Efectuada tal salvedad, se aprecia que los antecedentes...

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