Sentencia Nº 1683/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha27 Junio 2018
Año2018
Número de sentencia1683/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 27 de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “MOLINERO, J.M.c., S. y Otro s/Ordinario”, expediente nº 1683/17, registro Superior Tribunal de Justicia, S.A., y;

RESULTANDO:

1°) Que a fs. 844/865 el Sr. J.M.M. con el patrocinio letrado de los Dres. M.M. y C.R., interpone recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de esta ciudad, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.- Revocar la condena dispuesta en el punto I.- de la sentencia de Primera Instancia (fs. 734vta.) y, en su mérito, desestimar la demanda incoada por el Sr. J.M.M. contra la Sra. S.M. y contra el Estado provincial, de conformidad con las consideraciones vertidas en los precedentes considerandos.” (fs. 821/831 vta).

2º) El recurrente entiende que la A.zada ha incurrido en los vicios contemplados en los incs. 1) y 2) del art. 261 del CPCC.

3º) A. relatar los antecedentes de la causa, refiere que el decisorio en crisis fue motivo de los agravios expresados por los demandados contra la sentencia de primera instancia en la que se hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el recurrente.
Dice que el fallo en cuestión tuvo por acreditados los hechos expuestos en el escrito de demanda, y en consecuencia, por configurado el daño moral ocasionado como consecuencia del excesivo retardo en la tramitación de la denuncia efectuada por ante la Oficina de Defensa del Consumidor.
Agrega que en dicho pronunciamiento se tuvieron por probados todos y cada uno de los presupuestos requeridos por la legislación aplicable, configurándose la existencia de un daño indemnizable, así como de los restantes postulados de la responsabilidad civil.
Refiere que los accionados interpusieron recurso de apelación cuestionando, entre otros temas, lo que constituye objeto del presente, la existencia del daño moral padecido y su cuantía.
Explica que la sentencia aquí recurrida, hizo lugar a los agravios vertidos por los apelantes, revocando el decisorio de primera instancia, desestimando la demanda, pese a tener por configurado el hecho generador de responsabilidad, el nexo causal y el daño sufrido, contraviniendo de este modo lo dispuesto en los incs. 1º y 2º del art. 261 del código de rito.
Señala que la transgresión en el decisorio cuestionado se produce en su fundamentación, al haberse aplicado erróneamente o violado la ley sustantiva, además de haber sido dictada en franca violación a las exigencias previstas en el art. 35 inc. 5º, 156 1º párrafo y 257 del CPCC (fs. 846 vta./847).
Transcribe parte del decisorio en crisis respecto al daño moral alegado, en el que la sentenciante sostuvo como recaudo, la acreditación de la existencia del agravio en cuestión, en tanto argumentó, que la conducta antijurídica, reprochable en sí, no genera per se obligación de indemnizar.
A. respecto, señala que la A.zada llega a tal conclusión partiendo de premisas jurídicas y fácticas –cuanto menos– de incongruente apreciación, fundamentando su decisión en argumentaciones que corren idéntica suerte, entrando en el análisis de circunstancias que no habrían sido objeto de agravios, recurriendo para ello a doctrina y jurisprudencia vetusta.
Dice que resultan llamativos los motivos que llevaron a la A.zada a considerar que el suscripto no acreditó ni expuso la circunstancia dañosa en debida forma.
Continúa el presentante, es el mismo Tribunal quien reconoce la existencia de los perjuicios morales ocasionados – aunque desviando el foco resarcitorio en forma incorrecta–, expresando luego que esta parte no ha acreditado ni expuesto en su demanda la existencia del agravio padecido, pretendiendo reducir la situación fáctica a una mera y supuesta cuestión terminológica (fs. 849/849 vta).
A. respecto, dice que no puede perderse de vista que la cuestión terminológica no es tal, por cuanto...

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