Sentencia Nº 1680/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Año2019
Fecha19 Febrero 2019
Número de sentencia1680/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 19 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, se reúne la S.A. del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, Dr. J.R.S., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “AROSTEGUICHAR, H.D. contra PROVINCIA DE LA PAMPA Y OTROS sobre daños y perjuicios”, expte. nº 1680/17, registro Superior Tribunal de Justicia, S.A., del que

RESULTA:

I.- A fs. 1747/1762 vta. A.A. y B.L.S., abogados, en su carácter de apoderados de la parte actora, interponen recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 incisos 1° y 2° del CPCC contra la sentencia de la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de esta Circunscripción Judicial, obrante a fs. 1728/1738.-

Acreditan el cumplimiento de los recaudos formales, y relatan los hechos de la causa diciendo que como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 4 de marzo de 2005, H.D.A. sufrió lesiones de consideración en su rodilla derecha, motivo por el cual interpuso una demanda contra los padres de F.B., el menor que conducía el vehículo y en forma solidaria, contra el Estado Provincial por ser el titular registral del automotor y principal del conductor del auto en el cual el actor era acompañante.-

Dicen que al demandar, plantearon la inconstitucionalidad del art. 39 punto 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 y fundamentaron la acción civil en el principio de la reparación integral reclamando a los demandados la indemnización de los rubros patrimoniales y extrapatrimoniales pertinentes.-

Aclaran que el automotor en el que se desplazaba A. era un móvil policial en el que prestaba servicios como agente de la policía de La Pampa.-Precisan que ninguno de los codemandados citaron en garantía a ninguna aseguradora de riesgos de trabajo ni tampoco a alguna compañía de seguros así como tampoco acreditaron que el actor hubiese percibido las prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.-

Más adelante refieren que, en primera instancia, no se condenó a los codemandados en forma solidaria sino que hubo una distribución de la responsabilidad (80% en B.-Dolla, y 20%, en la Provincia de La Pampa), en definitiva, se hizo lugar a la demanda, decisión que fue confirmada por la Cámara en lo fundamental.-

Entienden que la alzada dictó una sentencia violando las exigencias previstas en los arts. 35 inc. 5°, 156 primer párrafo y 257 del CPCC, ya que resolvió una cuestión que no había sido planteada al contestar la demanda ni tampoco acreditada en la causa.-

Transcriben el párrafo en que se centran su agravio, el que textualmente expresa: “Lo dicho, lo es sin perjuicio de la deducción del valor de las prestaciones que haya percibido o deba percibir el actor de la ART, conforme lo establecido por el art. 39 apartado 4 in fine de la Ley N° 24.557” (fs. 1753).-

Manifiestan que en la sentencia de primera instancia no se mandó descontar ningún importe porque en definitiva ni el Estado provincial ni los codemandados B.-Dolla acreditaron que el actor hubiese percibido la prestación dineraria que prevé el art. 14.2 inc. b) de la LRT, que son precisamente las prestaciones por incapacidad permanente superiores al 50%.-

Expresan que si bien los codemandados alegan que los fondos estarían colocados a plazo fijo, lo cierto es que de autos surge algo distinto, es decir, que en realidad, dada la liquidación forzosa de Responsabilidad Patronal ART SA, el juez interviniente prohibió el retiro de la suma depositada ($208.749,82) y dispuso su transferencia al tribunal concursal, vale decir, al Juzgado Federal en lo Civil y Comercial N° 4, Secretaría Única de La Matanza, con lo cual, el actor nunca los percibió.-

Sostienen entonces que la Cámara falló extra petita, y dictó una sentencia de cumplimiento incierto cuando dice que “la condena que deben afrontar por vía de la reparación lo será deduciendo del monto indemnizatorio total a liquidar que surge de los presentes autos 'el valor de las prestaciones que haya percibido o tenga que percibir el actor de la ART' en base a lo dispuesto en el art. 39 apartado 4 'in fine' de la Ley 24.557...” (fs. 1754vta).-

De esta manera, siguen diciendo, el accionante quedó expuesto a una cuestión que no fue oportunamente introducida en la litis ni acreditada en autos, y agregan que, en la parte resolutiva, la Cámara de Apelaciones no puede retrotraer una cuestión que tuvo que ser objeto de la relación litigiosa.-

Precisan que no puede beneficiarse ni al Estado provincial ni a B.-Dolla puesto que el art. 39 inc. 5° trae la solución inversa a la que propugna la Cámara en tanto sería la ART la que podría repetir del responsable del daño causado el valor de lo que hubieren abonado, al tiempo que señalan que la aseguradora es la que debe afrontar la totalidad de las prestaciones...

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