Sentencia Nº 16796/11 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2012

Fecha26 Octubre 2012
Número de sentencia16796/11
Año2012
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 26 días del mes de octubre de 2012, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CABALLERO, E.O.c.N.P. y Otro s/Cobro de Haberes" (Expte. Nº 16796/11 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) Dra. M.L. de STOK CAPELLA; Dra. M.E.; y 3º) G.C.M..- La Dra. LIBE de STOK CAPELLA, dijo La sentencia que rechaza la demanda que por cobro de haberes incoara E.O.C. contra Fundación Nuestros Pibes rechazando también la citación como tercero del Estado Provincial, es apelada por la actora y por la demandada.- A fs. 931/940 se encuentra glosada la memoria mediante la cual la actora requiere la revocación de la sentencia en cuanto: a) no reconoce la existencia de relación laboral en el período que va desde diciembre de 2001 a febrero de 2004 razón por la cual debe modificarse la indemnización por despido en cuanto a antigüedad y preaviso reiterando también las indemnizaciones agravadas previstas por los arts. 16 Ley Nº 25561 y 45 Ley Nº 25345; b) no se haya hecho lugar al pago de la indemnización por despido incausado (art. 245 de la L.C.T.); y, c) el rechazo de las diferencias salariales.- El recurso es contestado por la demandada a fs. 954/960 y por la Provincia a fs. 947/952.- Por su parte, la demandada Fundación Nuestros Pibes expone sus agravios a fs. 965/970 en los que funda su pretensión de revocación de la sentencia toda vez que rechaza la citación, por ella instada, del tercero Provincia de La Pampa imponiéndole a su parte las costas de esa intervención. El recurso es contestado por la actora a fs. 975 y por la Provincia a fs. 978.- Recurso del actor. El planteo recursivo del actor gira alrededor de un eje que a nuestro juicio muestra la incongruencia de la demanda.- En efecto, conforme los términos de la demanda (fs. 54/61), C. fue contratado en diciembre de 2001 por la Comunidad Educativa Socializadora Proyecto Vida dependiente de la Dirección de Familia del Ministerio de Bienestar Social siendo beneficiario de una beca de capacitación laboral mensual de $ 600 (fs. 8).- La incongruencia que advertimos está basada en que, de reconocerse la pretensión del recurrente en cuanto a que la fecha de iniciación de la relación laboral lo es a partir de diciembre de 2001, la Provincia de La Pampa debía haber sido su empleadora (fs. 8) y consecuentemente debió haber sido demandada en autos. El hecho no es menor pues, no sólo no la demandó, sino que insistentemente se mantuvo en ello al negarse a la pretensión de la demandada de citarla como tercero (fs. 233, 245/246). En esta conducta subsiste una tácita admisión que en ese primer modo de vinculación que tuviera el actor con la Provincia no fue una relación laboral -que en todo caso debía haber sido de empleo público- sino que se trató de un programa de capacitación laboral para atender a menores en conflicto con la ley penal y que se concretó, tiempo después, mediante la Ley Nº 2116 que creó el Instituto Provincial de Educación y Sociabilización de Adolescentes institución esta a la que se incorporaron la mayoría del grupo que oportunamente contratara la Fundación Nuestros Pibes.- Ahora bien, analizando la memoria se advierte que la apelante nada dice -o lo poco que dice es irrelevante- respecto a los sólidos fundamentos expuestos por la Magistrada en el Capítulo 1 de su pronunciamiento y en base a los cuales concluye que la relación laboral del actor tuvo su comienzo con la Fundación Nuestros Pibes a partir del 13 de febrero de 2004 (fs. 34). Ello coloca al recurso en el terreno de la deserción lo que así cabe resolver, pues recordemos, que la memoria no es una exposición de la disconformidad del apelante que se limita a reiterar su propio enfoque de la situación sino que, debe demostrar el eventual error judicial incurrido pero sobre la base de una crítica razonada de los fundamentos de la sentencia y las constancias de la causa.- Pero para aventar toda duda de contradicción alguna atendiendo a la cita que transcribe a fs. 934 ("S.c.ón Nuestros Pibes s/Cobro de Haberes", Expte. Nº 15974/10 r.C.A.) señalemos que está descontextualizado toda vez que, la reflexión que él contiene, pertenece al análisis de la situación allí planteada a partir de febrero de 2004 y no, como lo intenta transpolar el recurrente, desde diciembre de 2001.- Consecuentemente con lo expuesto la sentencia es confirmada en cuanto fija como fecha de comienzo de la relación de dependencia febrero de 2004 por lo que no son procedentes los reajustes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR