Sentencia Nº 16771/11 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2011

Año2011
Fecha08 Noviembre 2011
Número de sentencia16771/11
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR1] ECHEVESTE, O. Luján-08.11.2011 En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 8 días del mes noviembre de 2011, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ECHEVESTE, O.L.c.S.J.B. de V. s/L." (Expte. Nº 16771/11 r.C.A), venidos del Juzgado Regional Letrado de V. y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo: - I.- Contra la resolución de fs. 267 que hace lugar a las impugnaciones formuladas por la demandada respecto de la liquidación practicada a fs. 262, ocurre la parte actora a través del recurso de apelación interpuesto a fs. 268 II.- Expone la recurrente en su memoria (fs. 274/278) dos agravios concretos y claramente diferenciados: 1) Considera que la objeción de la planilla ha sido extemporánea, de tal suerte que la liquidación respectiva debió merecer judicial aprobación; 2) Sostiene que el a quo reconoció en la sentencia los ítems que en el presente se impugnan, razón por la cual, contraviene toda lógica la posterior decisión del Magistrado de desestimar la procedencia de aquéllos. Argumenta su turno que, no obstante tal circunstancia, los rubros observados fue- ron implícitamente reclamados en la demanda al incluírselos en la fórmula genérica "..y/o lo que más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos y/o aquello que el más alto criterio de VS. estime corresponder.." allí expuesta. - III.- La encausada de autos discrepa enfáticamente de tales consideraciones y aboga por la legalidad de la resolución en crisis. - Asevera que las impugnaciones proyectadas han sido temporáneamente introducidas.- En lo atinente al segundo agravio, manifiesta que la demanda debe ser absolutamente clara en cada punto reclamado y que la locución de estilo antes transcripta ("y lo que más o en menos...") no resulta idónea para incorporar -a esta altura del juicio- dos ítems que jamás fueron pretensionados y que, a su turno, tampoco surgen expresamente de la sentencia dictada. - IV.- Expuestas en prieta síntesis las principales derivaciones que giran en derredor del sub lite, nos abocaremos a continuación al análisis respectivo, adelantándose desde ahora la suerte adversa del recurso interpuesto V.- Respecto del primer agravio introducido, le asiste razón al recurrente en tanto alega la extemporaneidad de la impugnación formulada a fs. 266 Sin embargo, yerra el camino el...

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