Sentencia Nº 1675/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018
Emisor: | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
Estatus: | Publicado |
Número de sentencia: | 1675/17 |
SANTA ROSA, 04 de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “LUCERO, J.G. contra MORÁN, D.E. sobre Cobro Ejecutivo”, expediente nº 1675/17, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;
RESULTANDO:
1°) Que a fs. 82/87 el Dr. R.F.R. en el carácter de letrado apoderado de la Sra. D.E.M. interpone recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.- Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 53…” (fs. 73 vta).
Funda el recurso interpuesto en el inciso 1º del art. 261 del CPCC.
2°) Refiere que la Sra. M. interpuso la excepción de inhabilidad de título por la falta de firma del documento pagaré inserto en el recuadro obrante a fs. 6 de la presente causa.
Sostiene que al momento de resolver, si bien el juez a quo consideró que el recuadro donde se indicaba firma del documento pagaré se encontraba en blanco, el instrumento titulado “ constancia de entrega y recepción de obra” -obrante a fs. 5/6- estaba firmado por la Sra. M. y ello implicaría la firma del pagaré.
Critica la resolución de primera instancia y dice que la Cámara de Apelaciones trató los agravios en forma deficiente, repitiendo los mismos argumentos que el juez a quo, resultando incoherente el fallo ya que luego de analizar cada agravio el Tribunal de Mérito declaró desierto el recurso.
A continuación, explica que interpone el presente recurso extraordinario provincial con fundamento en el inciso 1º del artículo 261 del CPCC, porque claramente la resolución de la Cámara violó el art. 246 del CPCC y arts. 101 y 102 de la Ley Cambiaria.
Por otra parte, cuestiona la declaración de deserción del recurso y asevera que los agravios son sólidos e irrefutables y deben ser resueltos por el Tribunal para no crear precedentes que afecten gravemente la defensa en juicio y la seguridad jurídica.
Por último solicita que se tenga por presentado el recurso extraordinario provincial.
3°) A fs. 89 la Cámara de Apelaciones admite formalmente el recurso interpuesto por la parte demandada.
CONSIDERANDO:
1°) Traídos los autos a despacho para resolver corresponde a este Tribunal efectuar el análisis de admisibilidad tendiente a determinar si el recurso interpuesto reúne los requisitos previstos en el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial en relación con el inciso 1º del artículo 261 del código adjetivo.
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