Sentencia Nº 1673/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia1673/17
Fecha29 Mayo 2018
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 29 de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “ZABALA, M.S. c/COOPERATIVA DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS DE MACACHÍN LTDA. s/L.”, expediente nº 1673/17, registro Superior Tribunal de Justicia, S.A., y;

RESULTANDO:

1°) Que a fs. 816/823 los Dres. R.D. y N.B.B., en el carácter de apoderados de la actora, interponen recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.- Rechazar el recurso de apelación de la actora por las razones expuestas en los considerandos, con costas de Alzada a su cargo (art. 62 CPCC)…” (fs. 812).

Fundan el recurso interpuesto en el inciso 1° del art. 261 del CPCC.

2°) Al relatar los antecedentes de la causa expresan que la Sra. M.S.Z. comenzó a desempeñarse en el área administrativa de la Cooperativa de Obras y Servicios Públicos de Macachín Ltda., desde el 1 de enero de 1980 al 31 de mayo de 2011, oportunidad en que renuncia a fin de acogerse a la jubilación por invalidez sobreviniente.

Refieren que la actora se desempeñó por más de 30 años en tareas administrativas, cumpliendo el horario de 7 a 14 hs. de lunes a viernes.

Señalan que estando en uso de licencia por enfermedad psiquiátrica, la demandada procura realizar un cambio de lugar de tareas, el cual es rechazado, continuando en uso de la licencia.Manifiestan que la Comisión Médica de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, con fecha 15 de febrero de 2011 emite su dictamen, indicando el retiro por invalidez, por padecer depresión neurótica grado IV.

Explican que a fin de acceder al beneficio jubilatorio provisional por invalidez y solicitar el pago de las indemnizaciones resultantes, se requiere el pago de las previsiones del art. 9 del CCT y del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Mencionan que raíz de ello se cursa telegrama de fecha 16 mayo de 2011 y ante su rechazo por la empleadora se cursa uno nuevo de fecha 8 de junio de 2011.

Agregan que el planteo de la presente demanda acontece el 19 de diciembre de 2013 por diversos rubros, diferencias salariales, art. 9 del CCT 36/75, indemnizaciones de los arts. 212 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, art. 2 de la Ley N° 25.323, e indemnización del art. 3 de la Ley N° 26.773.

Indican que estando en curso el presente proceso, la Comisión Médica de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, dicta con fecha 17 de febrero de 2014 resolución por la cual señala que la actora presenta un porcentaje de invalidez del 70% de carácter definitivo.

Resaltan que la sentencia de primera instancia hace lugar a la defensa de prescripción opuesta por las demandadas, situación que se repite en la sentencia de Cámara.

3°) Ingresando en los fundamentos del recurso, con sustento en el inciso 1º del artículo 261 del CPCC, afirman que la Cámara de Apelaciones aplicó erróneamente el art. 3986 del Código Civil.

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