Sentencia Nº 1672 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-11-2018

Fecha07 Noviembre 2018
Número de sentencia1672
MateriaS/ ACCIDENTE DE TRABAJO

L1125/12 P.F.N.D. VALLE C/ASOCIART S.A. ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ X - INSTANCIA UNICA 1672/2018 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Siete (07) de Noviembre de dos mil dieciocho, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo L. y Contencioso Administrativo, integrada por los señores V.es doctores D.O.P. y R.M.G. y la señora V. doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el letrado apoderado de Alises F. y Asociados S.A. (AFSA) en autos: “P.F.N.d.V. vs. Asociart S.A. ART s/ Accidente de trabajo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor R.M.G., doctora C.B.S. y doctor D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor V., doctor R.M.G., dijo: I.- El letrado apoderado de Alises F. y Asociados S.A. (AFSA) plantea recurso de casación (fs. 845/855) contra la sentencia Nº 562 de la Excma. Cámara del Trabajo, S.I., de fecha 14/12/2016 (fs. 788/802). El recurso de casación fue concedido mediante resolución del 19/9/2017 (fs. 859) y, una vez radicados los autos ante esta Corte, ninguna de las partes presentó la memoria facultativa que autoriza el art. 137 del Código Procesal L. (en adelante, CPL). II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo L. y Contencioso Administrativo como Tribunal de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. Ha sido interpuesto dentro del plazo que consagra el artículo 132 del CPL (cfr. cédula de fs. 808, recurso de aclaratoria interpuesto tempestivamente en fs. 817/818 -cfr. Acordada CSJT 1626/16-, resuelto en fs. 839/840, notificado en fs. 843 y cargo de fs. 855); se impugna una sentencia definitiva con el alcance del art. 130 del CPL; el afianzamiento previsto en el art. 133 se encuentra satisfecho (fs. 844); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; y la impugnación se motiva en la existencia de una pretendida errónea interpretación del derecho que rige el caso como así también en la existencia de una alegada arbitrariedad e incongruencia en la merituación de los hechos de la causa. Por lo señalado, el recurso en examen es admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia jurisdiccional de este Tribunal Cimero local para ingresar al análisis de procedencia de los agravios en que se funda la impugnación de marras. III.- La parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada resulta inválida por cuanto admite una demanda promovida por la actora contra la recurrente, desconociendo su condición de tercero en el proceso, en abierta contradicción con lo establecido en el art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante, CPCyC). Destaca que la pretensión de la señora P. está orientada a obtener la reparación integral de un daño que alega haber sufrido y que persigue la exclusión de la indemnización sistémica, solicitando para ello la declaración de inconstitucionalidad de diversas normas de la Ley de Riesgos del Trabajo. Destaca que la actora interpuso su pretensión, en los términos antes señalados, contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Asociart ART S.A. y no contra Alises, F. y Asociados S.A. (AFSA). De este modo, recuerda, su intervención en autos se produjo a raíz de la citación realizada por la aseguradora en su escrito de demanda. Vale decir, el recurrente fue citado a este juicio mediante una intervención provocada, a pedido de una de las partes, por considerar que la controversia le era común, y frente a una eventual acción de regreso contra el tercero citado. El recurrente manifiesta que, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción, la manera en que entabló su pretensión y en contra de quién estuvo dirigida, la sentencia deviene indefectiblemente nula, por cuanto el tercero citado fue llamado a juicio a fin de oponerle la eventual sentencia que se dicte en autos, pero no puede recaer a su respeto sentencia condenatoria...

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