Sentencia Nº 1671/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia1671/17
Fecha14 Mayo 2018
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 14 de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: "FERNÁNDEZ, C.A.c. SRL y otro s/LABORAL”, expediente Nº 1671/17, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:

1°) Que a fs. 350/358 las Dras. S.M.B. y M.M.T. en el carácter de apoderadas de la parte actora interponen recurso extraordinario provincial contra la sentencia de la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I) Hacer lugar al recurso interpuesto por P. S.R.L a fs. 313, y revocar la sentencia dictada a fs. 305/309 en todos sus términos, rechazando en consecuencia la demanda interpuesta por el Sr. C.A.F., por los fundamentos dados en los considerandos (fs. 343).

Fundan el recurso interpuesto en los incisos 1°, 2° y 3° del art. 261 del CPCC.

2°) Al relatar los antecedentes de la causa, reseñan que el actor reclamó a la demandada el pago de honorarios profesionales y daño moral por su trabajo como dependiente de aquélla.

Indican que la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda por honorarios profesionales, rechazando el reclamo por daño moral.

Manifiestan que la Cámara de Apelaciones sostuvo que más allá que la demanda se promoviera como laboral, la pretensión no se condice con ninguno de los rubros derivados del despido contemplados en dicha normativa.

Agregan que a criterio de dicho tribunal no existió subordinación técnica ni dependencia económica, puesto que de la prueba informativa y testimonial quedó probado que el actor percibía honorarios médicos que eran abonados por obras sociales, ART y prepagas, y no una remuneración en el sentido del art. 104 de la LCT.

3°) Más adelante alegan que ha quedado configurada la causal prevista en el art. 261 inc. 1° del CPCC, atento a que la sentencia recurrida ha violado el art. 104 de LCT al no tener en cuenta que el honorario profesional puede ser en determinadas circunstancias una forma de determinar la remuneración, ya que estos eran liquidados al y por el Instituto P. en las distintas obras sociales, Colegio Médico, ART, prepagas.

Asimismo, sostienen una errónea aplicación del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo por cuanto no ha resultado discutida la prestación de servicios por parte del actor hacia la demandada y, que como lo señala el precepto legal, hay que estar a las circunstancias o causas que motivaron las mismas.

Para los recurrentes C.A.F. acreditó la prestación de servicios a favor del Instituto P. bajo la dependencia del mismo y mediante el pago de una remuneración.

Dicen que verdaderamente existió subordinación económica, y, en cuanto a la subordinación técnica, resaltan que el contenido del acto médico hace que ésta no exista en el mismo en tanto y en cuanto el profesional médico es el responsable por la naturaleza de sus servicios en razón de la obligación de medios asumida.

4°) También hacen mención que ha quedado configurada la causal prevista en el art. 261 inc. 2° del CPCC, ya que la sentencia recurrida viola el art. 35 inc. 5°, 156 primer párrafo y 257 del CPCC.

Refieren que en el...

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