Sentecia definitiva Nº 167 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 11-11-2019

Fecha11 Noviembre 2019
Número de sentencia167
///MA, 11 de noviembre de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Liliana Laura PICCININI, Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIAN y Adriana Cecilia ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. BUZZEO, para el tratamiento de los autos caratulados: "NIMITAN, CINTIA MABEL C/ OSUTHGRA S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 30502/19-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 50 y fundado a fs. 69/70 por el apoderado de la Obra Social de la Unión de Trabajadores del Turismo, Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina (Osuthgra), doctor Juan Frattini, contra la sentencia dictada por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, obrante a fs. 40/42 que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó a cubrir íntegramente en tiempo y forma el tratamiento endoscópico indicado por el doctor Marcelo Boer, debiendo garantizar que la sustancia VANTRIS estará disponible para el momento de la cirugía.
Para así decidir, el Tribunal de amparo tuvo en cuenta el amplio plus protectorio involucrado en el caso, especialmente por tratarse de una niña que -por infección intra profilaxis y escara renal- requiere tratamiento endoscópico y el médico tratante propone como fecha de cirugía el día 16 de mayo de 2019.
Precisa que reprogramada la fecha de cirugía para el día 30 de mayo con reserva de internación y quirófano, la Obra Social informó que a fin de poder afrontar la compra de la sustancia VANTRIS necesaria para la cirugía, la casa central liberaría los fondos dentro de 10/15 días.
Entiende que la conducta de Osuthgra, lesiona el derecho a la salud de la niña, resultando arbitraria e ilegítima.
El recurrente a fs. 69/70 peticiona que se revoque la sentencia por el desapego evidente a las constancias de autos. Cuestiona el modo y tiempo de notificación del amparo y señala que la sentencia hace lugar a una acción que no se encontraba expedita, por no haber ningún incumplimiento de parte de la Osuthgra, ya que conforme constancias que adjunta, aquella había autorizado y aprobado los presupuestos por las prestaciones requeridas, antes de la interposición de la acción de amparo.
Entiende que la Cámara debió rechazar el amparo, no hacer lugar, o, en el peor de los casos declarar la cuestión abstracta, pero nunca condenar a la parte cumplidora, ya que no existe constancia alguna acompañada por el amparista que acredite que las prestaciones no fueron autorizadas.
A fs. 91/93 el señor Defensor General, doctor Ariel Alice, considera que la resolución recurrida debe ser confirmada en todas sus partes, por cuanto resultó pertinente y oportuno que, ante la urgencia debidamente acreditada (la proximidad de...

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