Sentecia definitiva Nº 167 de Secretaría Penal STJ N2, 05-10-2015

Número de sentencia167
Fecha05 Octubre 2015
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 05 de octubre de 2015.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “G., S.D. s/ Incidente de excarcelación s/Casación” (Expte.Nº 27996/15 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 249, del 31 de julio de 2015, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial resolvió no hacer lugar al pedido de excarcelación solicitado a fs. 1 y vta. por los abogados codefensores doctores Oscar R. Pandolfi y Darío F. Sujonitzky a favor de S.D.G.
1.2. Contra lo así decidido, los letrados interpusieron recurso de casación, que fue declarado formalmente admisible por el a quo.
2. Argumentos del recurso de casación:
La defensa solicita que se revoque la resolución por resultar derivación de una inobservancia de los principios constitucionales invocados por esa parte, con la expresa mención del precedente STJRNS2 Se. 98/15, en cuanto admitió un recurso idéntico al deducido en autos; en consecuencia, pide que se decrete el cese de la prisión preventiva.
Expone argumentos sobre el cumplimiento de los requisitos formales y refutando el dictamen de la Fiscalía de Cámara, y luego dice que el fallo impugnado incurre en un error inexplicable cuando sostiene que el precedente mencionado no modifica la doctrina legal en relación con los parámetros que rigen para el dictado de la prisión preventiva. Agrega que la situación procesal de G. varió desde la fecha en que se dictó la citada resolución de este Cuerpo, en razón de que se establece que una sentencia queda firme cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechaza el recurso de queja por el recurso extraordinario federal y no por la declaración de inadmisibilidad de cualquier Tribunal.
Sigue dando cuenta de su interpretación del precedente aludido y agrega que, si bien el código ritual sancionado por Ley 5020 aún no está vigente, constituye una pauta de
/// interpretación en cuando dispone que las resoluciones que impongan una medida cautelar o de coerción personal, la rechacen o sustituyan, son revocables o reformables en cualquier estado del procedimiento. Luego señala que el código adjetivo vigente tiene una disposición similar.
Sostiene que el peligro de fuga no existe ya que, aunque es cierto que G. era de nacionalidad chilena, igual que su esposa, ambos hoy y desde hace varios años son ciudadanos argentinos y tienen un total arraigo en la República Argentina y en la ciudad de General Roca, donde además son propietarios del inmueble de su domicilio particular y del otro donde funciona su comercio, y que trabajan con su familia hace largo tiempo. Además, prosigue, sus cuatro hijos y nietos son argentinos nativos y constituyen una familia ejemplar, ampliamente conocida y reconocidos como excelentes personas en el barrio donde está ubicado su comercio, como declararon unánimemente los vecinos que depusieron en la causa -cercanos al negocio y la casa-.
Al recurrente le parece absurdo que el a quo aludiera a una presunción iuris tantum de peligro de fuga por una condena de ocho años de prisión, por cuanto para este Tribunal implicaría necesariamente adosarle la prisión preventiva si la decisión fuera condenatoria con un mínimo de años de prisión impuestos.
Asimismo, señala que la cita realizada del fallo “Amulef” de este Superior Tribunal fue mencionada en la posterior Se. 98/15, con explicación de sus límites y evolución. En sustento de su postura, menciona doctrina y jurisprudencia que considera aplicables al caso.
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