Sentecia definitiva Nº 167 de Secretaría Penal STJ N2, 05-11-2009

Fecha05 Noviembre 2009
Número de sentencia167
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23770/09 STJ
SENTENCIA Nº: 167
PROCESADO: ZALESKY JUAN JOSÉ
DELITO: INFRACCIÓN ARTS. 261 SEGUNDO SUPUESTO Y 248 C.P.
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 05/11/09
FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS – LUTZ EN ABSTENCIÓN (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS)
///MA, de noviembre de 2009.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ZALESKY, Juan José s/Queja en: ‘SÁNCHEZ,Francisco R. y ZALESKY, Juan J. s/Inf. art. 261 supuesto y 248 del C.P.’” (Expte.Nº 23770/09 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 124) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante sentencia interlocutoria Nº 52, del 8 de abril de 2009, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial resolvió –por mayoría y en lo pertinente- rechazar las revocatorias planteadas a fs. 2450/2456 y 2476/2482 por el defensor del imputado Juan José Zalesky, por los motivos expuestos en los considerandos (fs. 91/95 –fs. 2508/2512 del expte. ppal.-).

1.2.- Contra lo decidido, el doctor Carlos Javier Dvorzak interpuso recurso de casación y nulidad de sentencia (fs. 96/107 –fs. 2526/2537 del ppal.-), cuya denegatoria (fs. 108/109 vta. –fs. 2540/2541 vta. del ppal.-) motiva la queja sub examine (fs. 73/87).

2.- Fundamentos de la denegatoria:

En la sentencia interlocutoria Nº 72, del 12 de mayo del corriente, el a quo sostiene: “La sentencia por los contenidos que la conforman, en modo alguno posee el carácter de definitiva, por lo que en orden a lo prescripto en el art. 430 del rito debe ser rechazada sin más. Por otra///2.- parte, no se advierte nulidad \'novedosa\' alguna que pudiera llegar a habilitar la vía extraordinaria que se pretende por arbitrariedad. Las alegaciones son, unas ya resueltas con anterioridad y otras tratadas en el interlocutorio atacado, que como ya he dicho no tiene carácter de definitivo. […] La conformación del Tribunal está harto confirmada, incluso por el STJ. La nueva causal de recusación del Vocal Dr. Azpeitía, no es novedosa, ni tampoco ha dejado de ser tratada por la suscripta. Basta con leer el párrafo 4º y 5º de la resolución que se impugna. Sabido es, que si se apodera a un profesional para llevar a cabo una demanda, no puede soslayarse la posibilidad de que al finalizar el juicio se deban abandonar los honorarios del letrado, en tanto nadie puede aventurar con certeza el resultado del pleito. El rechazarse la alegación del apoderamiento al Dr. Zalesky por la mujer del Dr. Azpeitía comprendió sin dudas la contingencia ahora argumentada. Consecuentemente en el voto del Dr. Gimenez, quien se adhiere al de la votante, se enriqueció al argumento para su rechazo, con una hipótesis, por lo que la mayoría cuya ausencia se manifiesta y valida correctamente la sentencia en crisis. […] En cuanto a que los planteos referidos a las nulidades provocadas en la Instrucción, que según el impugnante deberían haber resueltas por el Tribunal de Apelación (Sala B) cabe recordar que tales planteos pueden deducirse en el plazo de la citación a juicio, en tanto no hayan sido planteadas y resueltas con anterioridad (art. 151, inc. 1 del CPP). […] Todo lo hoy puesto en crisis, se encuentra más que suficientemente fundado, no solo en la///3.- resolución que se recurre, sino además en otras anteriores. No obstante ello, sigue insistiendo el litigante […]”.

3.- Agravios del recurrente:

El impugnante sostiene que se impidió la garantía de la doble instancia en los términos de la doctrina “CASAL” y que existe una nueva causal de apartamiento del doctor Azpeitía que no ha sido tenida en cuenta; también reedita argumentos del recurso principal (la conformación del Tribunal de juicio; el no haberse pronunciado por mayoría para decidir sobre una nueva causal de recusación del Dr. Azpeitía, en tanto sólo el Dr. Giménez se expidió sobre el particular, y el hecho de que el tema de la requisitoria de elevación y otros aspectos de la instrucción deberían haber sido resueltos por la otra Sala y no por el Tribunal de Juicio).

Por último, plantea la duración irrazonable de los plazos procesales y solicita que se decrete la prescripción de la acción y la absolución de su defendido, como se dispuso en la causa “FISCALÍA 3”, mediante sentencia del 22/12/08.

4.- Análisis de la impugnación y decisión:

4.1.- Luego de una revisión integral de la sentencia en los términos del agravio deducido, entiendo de aplicación al caso lo sostenido en la Sentencia 27/09 STJRNSP, en cuanto a que “1º) [l]as resoluciones del a quo deben dar estricto cumplimiento a la motivación exigida por los arts. 98, 374, 375 y ccdtes. del CPP, art. 200 de la Constitución Provincial y art. 18 de la Constitución Nacional.
///4.
“2º) El recurso de casación \'se viste de las notas de los recursos ordinarios\' (conf. MORELLO y GONZÁLEZ CAMPAÑA -v. Se. 135/08 STJRNSP-).

“3º) Las impugnaciones del recurso de casación deberán contener la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas, indicando la declaración que pretende del Tribunal sobre los puntos debatidos; como asimismo, la refutación en forma concreta y razonada de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión recurrida en relación con las cuestiones que se hayan planteado (conf. arts. 418 y 433 del CPP; también ver Acordada 4/07 de la CSJN).

“4º) La habilitación de la instancia de casación requiere la presentación plausible de agravios que objetiva y razonablemente señalen un error de la decisión que, de ser cierto, conduzca a la eliminación total o parcial de la resolución.

“5º) Los agravios carentes de fundamentación concreta y razonada permiten al Superior Tribunal de Justicia mencionar esta circunstancia, fundarse en ella y remitirse a los correspondientes argumentos del fallo de la anterior instancia o del dictamen del Procurador General del de la Provincia (art. 215 y ss C.P., Ley K 4199) indicando la cuestión y su conclusión que tienen plena eficacia ante los agravios del recurrente que resultan insuficientes para refutarlos.

“6°) Las presentaciones de las partes deben procurar ser breves, claras y sustanciosas. De igual modo tienen que dar respuesta las resoluciones del Tribunal...”.
-///5.
Tal como voto en el Expte.Nº 24010/09 STJ, el recurso de hecho no puede prosperar pues omite rebatir los argumentos de la denegatoria (conf. Se. 201/07 STJRNSP, entre otras).

En consecuencia, me remito a lo sostenido por el tribunal a quo, específicamente a lo supra transcripto, en virtud de que se encuentra suficientemente fundamentada la denegatoria de la instancia extraordinaria.

Así, y dado que el impugnante no ha presentado una crítica concreta y razonada de lo decidido, es más adecuado a una mejor administración de justicia negar la instancia de aquellos recursos que manifiestamente no pueden prosperar, con el fin de terminar con la situación de incertidumbre que todo proceso abierto conlleva.

4.2.- En concordancia con lo anterior, recuerdo que es doctrina reiterada de este Cuerpo que “la invocación de arbitrariedad o de violación de garantías constitucionales no suple la ausencia de definitividad de lo resuelto. Además, tal obstáculo no puede tampoco ser superado por la mera invocación de un supuesto de gravedad institucional, pues su formulación debería contener un serio y concreto fundamento que evidencie de modo inequívoco la presencia de un supuesto de tal naturaleza (Fallos 303: 1923 y 304: 1893 entre otros), cuestión que no se advierte en autos...” (Se. 77/07 STJRNSP), donde la defensa menciona pero no demuestra de modo serio, concreto y razonado la violación de garantías constitucionales que alega.

Así, el doctor Dvorzak se limita a referir que no advierte delito en el hecho reprochado y que éste tampoco se///6.- encuentra probado. De tal modo, la...

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