Sentencia Nº 167 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 29-09-2021
Número de sentencia | 167 |
Fecha | 29 Septiembre 2021 |
JUICIO: " DE LA SILVA AURORA MERCEDES c/ C.P.C. Y OTRO s/ COBRO DE PESOS " EXPTE Nº: 188/17 Sentencia 167 San Miguel de Tucumán, septiembre de 2021. AUTOS Y VISTOS: para resolver sendos recursos de apelación deducidos por las partes, en contra de la sentencia definitiva n° 476 (fs. 440/448) del 02/09/2019, en los presentes autos que se tramitaron por ante el Juzgado del Trabajo de la VIª Nominación, de los que RESULTA: Que por sentencia del 02/09/2019, el Sr. Juez del Trabajo de la VIª Nominación resolvió: “I. ADMITIR parcialmente la demanda incoada por AURORA MERCEDES DE LA SILVA, D.N.I. N° 24.621.862, con domicilio en el Barrio Manantial Sur Mzana. 19, casa 10, de la localidad del Manantial, de la Provincia de Tucumán, en concepto de los siguientes rubros reclamados: vacaciones proporcionales (14 días corridos); SAC 1° semestre 2016 y diferencias salariales (mayo del 2014/abril 2016) en contra de los demandados, P.C.C., DNI N° 13.848.552 y H.M. LEÓN, DNI N° 13.067.103, ambos domiciliados en calle Constitución N° 55, a quiénes se condena al pago del importe mencionado a favor de la actora en el plazo de diez días de quedar firme la presente sentencia conforme el art. 145 CPL y como se considera. II. RECHAZAR los siguientes rubros reclamados por la actora: indemnización por antigüedad; indemnización por preaviso, como se considera…", fija costas y regula honorarios. En fecha 23/10/2019 la parte demandada interpone recurso de apelación, haciendo lo propio la parte actora el 24/10/2019, los que se conceden por decreto del 17/07/2020. La demandada expresa agravios a través de su apoderado A.E.D.B.M.; la parte actora también presenta su memorial a traces de su apoderado A.A.M.. Corrida vista de ambas presentaciones, solo la parte actora contesta los mismos según presentación del 08/03/21, quedando firme el decreto del 23/04/2021 que tiene por no contestados los agravios del demandado. Elevados los autos a esta Sala I de la Cámara de Apelación del Trabajo, y notificada la integración del Tribunal con los Vocales R.A.M. y M.d.C.D., como preopinante y conformante respectivamente, según decreto del 14/05/2021, efectuados los trámites de ley, se llaman los autos a conocimiento del Tribunal, lo que deja la causa en condiciones de ser resuelta,
y CONSIDERANDO:
Voto del vocal preopinante R.A.M.:
I.- Dentro de las facultades del Tribunal está controlar la admisibilidad de la vía utilizada. Los requisitos de tiempo y forma de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, los que se encuentran cumplimentados, por lo que corresponde analizar su procedencia.
II.- Sentado lo anterior, se analizará la pertinencia de los agravios expuestos por los apelantes según lo normado por el Art. 127 de la Ley 6204.
III.- Agravios de la demandada: ataca a la sentencia de falta de fundamentación y motivación pues denota una total falta de apreciación critica de los hechos y de las pruebas acompañadas lo que la tornaría nula. Afirma el deber del juez de motivar sus decisiones en los elementos de juicio reunidos en el proceso, lo que implica que su deber será determinar la hipótesis fáctica planteada en el litigio en base al plexo probatorio arrimado a la causa judicial. Prosigue afirmando su falta de congruencia y su arbitrariedad, señalando que prescinde de pruebas conducentes en la solución del caso, conforme doctrinas que cita. Como primer agravio, refiere a la jornada laboral resuelta por la sentencia, reproduciendo lo resuelto por el A quo, para concluir que yerra en su aplicación tanto de la jurisprudencia, como de la razonabilidad y sana crítica a la que hace alusión, en cuanto a la interpretación y aplicación de las pruebas ofrecidas. Así afirma que la jornada laboral de la Sra. De la Silva constaba de 2 (dos) veces por semana, al principio (año 2008) concurría los martes por la mañana y los jueves por las tardes con jornadas diarias de 3 horas, las que aumentaron a 4 horas el último tiempo. Expone que así quedó acreditado en las respuestas brindadas por los testigos, la Sra. Wiernes que expresa en respuesta a la pregunta N° 7 “iba dos veces a la semana creo que era martes y jueves, después trabajaba en otras casa también.” y la testigo N. en su declaración de fs. 361, que a la pregunta N° 7 sostuvo: “yo la veía una vez a la semana si trabajaba mas no se”. Agrega que el Sr. S. también fue consecuente con los demás testimonios al responder a la pregunta N° 7 “: exactamente no, pero los martes y jueves se la veía limpiando la vereda, porque era el horario que yo salí, yo la quería contratar dos días por lo menos para que ayude en mi casa, llegue a preguntarle a la hija del Sr. León si les molestaba que yo la llame para que me trabaje unos días.”. Alega que no quedan dudas que no trabajaba los días y horarios determinados en la demanda y en la ampliación de demanda, siendo por consiguiente pretender el cobro de indemnizaciones por jornadas laborales completas cuando no fue así la relación laboral. Sostiene que los testigos ofrecidos por esa parte dieron razón de sus dichos en cuanto a los días que la Sra. De la Silva trabajaba en la casa, no siendo así valorado por el Juez, utilizando la aplicación de la regla general imperante en la materia, cuando claramente no corresponde. Es más, prosigue, el sentenciante se contradice en cuanto reconoce la documental ofrecida por la demanda en relación a la fecha de ingreso, al sostener: “concluyo que de las probanzas rendidas en autos, no acreditó que el inicio de la relación laboral con los demandados, se produjo el día 01/03/04, como lo señalara en su escrito de demanda, por lo que debe estarse a la fecha declarada por los demandados, (octubre del año 2008) lo que se corrobora con las propias instrumentales adjuntadas por la actora, recibo de pago de fecha 10/10/08 y comprobante de pago de fecha 24/10/08, cuyos originales tengo a la vista y se encuentran reservado en Caja Fuerte del Juzgado (fs. 54/56), teniendo en consecuencia como fecha de ingreso el 01/10/08. Así lo declaro.” Agrega que al reconocer la prueba instrumental aportada por la accionada, no solo se está reconociendo la fecha de ingreso allí consignada, sino también el pago de sus haberes, que fueron efectuados en relación a la cantidad de días y horas trabajas, caso contrario se hubiere incurrido en una defectuosa registración, situación que no fuera advertida por el Juez, atento a que no existió. Esta contradicción en la que se ha incurrido, pone de manifiesto la falta de aplicación de razonabilidad en la valoración de las pruebas ofrecidas por esta parte, quedando demostrado en todo momento que la intención de la actora fue acceder al cobro de indemnizaciones sin contar con el derecho a hacerlo, tornado la presente acción en una aventura jurídica. Concluye que la argumentación sostenida por el Juez de grado es deficiente y no cumple con las normas más elementales de la lógica. Además es incoherente e
inconsistente.- Por ello debe descalificarse la sentencia puesto que sin ninguna fundamentación o a través de una fundamentación invalida o retorica establece que: En función del análisis efectuado, cabe estar a la regla general en la materia y declarar que la actora se desempeñó en una jornada completa y normal de trabajo. Agrega que lo más gravoso de lo decidido es que no determina la causal del distracto, ya que, no considera que se haya configurado abandono de trabajo (lo cual la interpretación realizada en dicho considerando es infundada), pero tampoco sostiene que se haya producido despido indirecto, y no obstante, no hace lugar a los reclamos efectuados por la actora, pero condena a esta parte a pagar rubros en base a una jornada laboral totalmente contraria a la que surge de las constancias de autos, en otras palabras, es un sentencia poco clara, donde se pone de manifiesto la intención del juzgador de suplir la negligencia del trabajador y brindar una resolución que perjudique lo menos posible a la Sra. De la Silva, sin sostener la misma en base a las constancias probadas en auto. Cita jurisprudencia que entiende aplicable. Como segundo agravio, dice que en cuanto a la causal de distracto es plenamente errado el análisis que efectúa el A Quo, al considerar que: “En autos, no se encuentra corroborada la fecha de recepción por parte de la actora, de la carta documento remitida por la Sra. C. (CD 679948577 de fecha 7/03/16) por medio de la cual disuelve el vínculo laboral. A mayor abundamiento, diré que del informe del Correo Argentino, no surge prueba alguna respecto a la recepción de dicha correspondencia. El demandado, quien tenía la carga de la prueba no citó a la actora en la forma y el tiempo que se determina en el digesto procesal laboral (art. 88 inc. 3) para que tenga lugar el reconocimiento o desconocimiento de la epistolar aludida.” Analiza el intercambio epistolar, y señala que hay que tener especial consideración que siempre existió voluntad de esa parte de continuar con la relación laboral que los vinculara, tal es así que en fecha 23/02/2016 (la que fue recepcionada por la actora en fecha 03/08/2016) se le envió una misiva a la actora en autos para que se presente a trabajar. Tras el silencio y ausencia de la Sra. De la Silva se le envió misiva comunicándole la extinción de la relación laboral por abandono de trabajo (recepcionada 09/03/2016), actitud que demuestra la falta de voluntad para continuar con la relación que los
uniera.- Comportamiento concluyente que se traduce inequívocamente en el abandono de la relación, sostiene. Agrega que tal como lo establece la doctrina para la configuración del abandono de trabajo se exige la concurrencia de una exigencia de tipo formal cual es la intimación previa al trabajador a presentarse a trabajar para dar cumplimiento a la obligación principal asumida por éste al concretarse el contrato de trabajo, y la convergencia de dos elementos: uno, que radica en la no concurrencia al trabajo, y otro, que dicha ausencia no resultare justificada. Así es que el vínculo...
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