Sentencia Nº 1666/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha11 Junio 2018
Número de sentencia1666/17
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 11 de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “CURTO, M.L. contra CURTO HERMANOS SH y Otros sobre Indemnización por despido”, expediente nº 1666/17, registro Superior Tribunal de Justicia, S.A., y;

RESULTANDO:
1°) Que a fs. 741/760 el Dr. C.E.Á. en el carácter de letrado apoderado de los codemandados A.E.C., F.A.C. y/o Revestimientos C.H.S. interpone recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.- Revocar la sentencia de fs. 615/633 y hacer lugar parcialmente a la demanda laboral interpuesta por M.L.C. contra O.A. y J.A.C. (integrantes de la firma C. HERMANOS S.H) y contra A.E. y F.A.C. (integrantes de la firma REVESTIMIENTOS CURTO HERMANOS S.H), condenando en consecuencia solidariamente a los accionados a que paguen a la actora la suma que resulte de la liquidación a practicarse conforme lo dicho en el Considerando II.-c), debiendo el pago efectuarse dentro de los cinco días de quedar firme la respectiva planilla …” (fs. 727 vta).
Funda el recurso interpuesto en el artículo 75 de la NJF Nº 986 y en los incisos 1º y 2º del art. 261 del CPCC.
2°) Refiere que la Cámara de Apelaciones al momento de emitir el fallo no consideró las cuestiones y defensas opuestas por esta parte en los escritos de contestación de demanda y expresión de agravios y sólo analizó las planteadas por la actora.
Sostiene que el fallo impugnado violó las disposiciones contenidas en los arts. 35 inc. 5º, 155 inc. 5º y 6º y 257 del CPCC, ya que dichas normas disponen que toda sentencia definitiva debe estar fundada respetando el principio de congruencia.
Critica que los agravios planteados por la parte actora y analizados por los magistrados no aparecen equilibrados con las defensas opuestas por los codemandados, ya que se admitió formalmente el recurso interpuesto por la accionante sin mencionar ni analizar dichas defensas.
A continuación, expresa que en el fallo se omitió el tratamiento de cuestiones esenciales, por ejemplo, que en la demanda M.L.C. reconoció expresamente y de forma indubitable el contrato de alquiler que celebraron A. y F.C. con O. y J.A.C. –propietarios de la fábrica de mosaicos en E.C.– y posteriormente, en la expresión de agravios, se desdice sosteniendo que ello no se acreditó en la causa.
Agrega que la actora invocó la solidaridad laboral, pero C.H.S. y Revestimientos C.H.S. son dos empresas con establecimientos y rubros separados, los S.. O. y J.A.C. se dedican a la fabricación de mosaicos y A. y F.C. a la venta de mesadas, sanitarios, cerámicos, amoblamientos, etc.
Por otra parte, señala que en el fallo se violó y aplicó erróneamente la ley, concretamente los artículos 9, 23, 31, 80, 231, 232, 233, 242 y 246 de la LCT, 258 del CPCC y art. 730 del Código Civil.
Manifiesta que en la sentencia se aplicó erróneamente la ley al condenar a A. y F.C. en base a la presunción de la existencia de un contrato de trabajo –arts. 9 y 23 de la LCT–, entendiendo que hubo prestación de servicios de M.L.C. a su favor y que se configuró la solidaridad por empresa subordinada o relacionada a C.H.S.
En relación a los arts. 80, 231, 232, 233, 242 y 246 de la LCT, sostiene que no se cumplen los presupuestos que establecen los preceptos mencionados, para que sean aplicables las sanciones indemnizatorias previstas en los mismos.
Manifiesta que los elementos probatorios que se analizan en el fallo para entender configurada la prestación de servicios no cubren la acreditación indudable que al mismo se le exige y mucho menos que en el caso bajo análisis estamos ante una empresa subordinada o relacionada en virtud de lo dispuesto en el art. 31 de la LCT.
Asevera que los magistrados incurrieron en absurdo valorativo al analizar el material probatorio, ya que del mismo no surgen elementos que conecten a la fábrica de mosaicos del padre y tío de M.L.C. con la actividad que desarrollaban A. y F.C. a partir del momento que alquilaron el salón y comenzaron a desarrollar una actividad que no se vinculaba con la fábrica de mosaicos.
Por último, hace reserva del caso federal y solicita que se tenga por presentado el recurso extraordinario provincial.
3°) A fs. 825...

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