Sentencia Nº 1660/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Fecha20 Febrero 2018
Número de sentencia1660/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 20 días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, se reúne la S.A. del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, Dr. J.R.S., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “BURGOS, M.G. contra Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo sobre accidente laboral”, expte. nº 1660/17, registro Superior Tribunal de Justicia, S.A., del que

RESULTA:

I.- A fs. 442/447 vta. R. y P.R.S., abogados, en su carácter de apoderados de la parte actora, con el patrocinio letrado de A.I.H., y a fs. 449/465, C.A.G., abogado, en representación de Prevención ART SA, con el patrocinio letrado de A.A.C. interponen sendos recursos extraordinarios provinciales en los términos de los incisos 1° y 2° del art. 261 del CPCC contra la sentencia de la Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, que a fs. 435vta/436 resolvió: “I.H. lugar parcialmente al recurso articulado por la demandada a fs. 377 y, en consecuencia, reducir la condena a la suma de pesos un millón setecientos cuarenta y nueve mil quinientos noventa y cinco con 67/100 ($1.749.595,67) con más los intereses fijados en primera instancia”.-

II. Recurso de la parte actora.

Acreditan el cumplimiento de los recaudos formales y relatan los hechos de la causa diciendo que la actora sufrió un accidente de trabajo el 06/09/2011, en virtud del cual se le determinó una incapacidad laboral definitiva de un 66,6%, por lo que fue declarada como “gran inválida” en los términos del art. 10 de la LRT.-

Expresan que por dicho motivo en la sentencia de primera instancia se le reconoció el derecho a percibir de la ART las indemnizaciones establecidas en los arts. 11.4 y 15.2. a. de la L.N.° 24.557, más la prestación mensual del art. 17.2 del mismo ordenamiento. También se condenó a pagarle la prestación adicional prevista en el art. 3° de la L.N.° 26.773.-

En tal sentido, añaden que la jueza de grado entendió que la L.N.° 26.773 era aplicable porque se estaba ante un supuesto de “gran invalidez”, de modo tal que la aplicación temporal se regía por lo establecido en el art. 17.7 de la citada ley.

Señalan que, apelado ese pronunciamiento, la Cámara consideró que no correspondía aplicar retroactivamente la L.N.° 26.773, sancionada en octubre de 2012, a un accidente de trabajo ocurrido con anterioridad, por lo que se revocó la condena a pagar la indemnización adicional de su artículo 3°.

Sostienen que en la sentencia que impugnan se ha violado el principio de congruencia, por cuanto la Cámara no habría respetado el límite derivado del escrito de expresión de agravios, violando lo establecido en el art. 257 del CPCC.

En tal sentido, aclaran que la sentencia de primera instancia fundamentó la aplicación retroactiva de la L.N.° 26.773 en lo previsto por su art. 17.7 diciendo que era una excepción a lo normado en el art. 17.5, y por ello entienden que “si la apelante consideraba que esa conclusión era equivocada, por ejemplo, porque la interpretación correcta de ese art. 17.7 era la que finalmente le dio la Cámara, debía introducirlo en sus agravios para que la Cámara pudiera considerarlo de ese modo, ya que el art. 257 CPCC únicamente permite examinar las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia y que hubiesen sido materia de agravio” (fs. 444).

Concluyen en que Prevención ART reclamó que la aplicación temporal de la L.N.° 26.773 se rigiera por el principio general contemplado en el art. 17.5, pero no criticó la decisión de la sentencia de primera instancia que había decidido que la cuestión se regía por la excepción prevista en el 17.7.

Por ese motivo, a su entender, la Cámara no podía establecer –como lo hizo– una interpretación legal diferente del art. 17.7 cuando ello no había sido motivo de agravios.

En el parágrafo que titulan “Errónea aplicación del art. 17.7 Ley 26.773 (art. 261 inc. 1° CPCC)” manifiestan que la Cámara interpretó que el art. 17.7 de la L.N.° 26.773 en cuanto establece la aplicación retroactiva, en excepción a lo previsto en el 17.5, se refiere únicamente a la prestación mensual derivada del art. 17.2 de la L.N.° 24.557 para los casos de gran invalidez.

Al efectuar esa interpretación, entienden que la Cámara ha aplicado erróneamente dicho dispositivo legal, y en tal sentido argumentan que el art. 17.7 es una norma de aplicación temporal de la propia L.N.° 26.773, de modo que, según su criterio, la cuestión radica en determinar cuáles son las disposiciones de esa misma ley que resultan atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por gran invalidez.

Sostienen que si la postura correcta fuese la de la Cámara, en el sentido de referirse a la prestación mensual del art. 17.2, L.N.° 24.557, modificada por Decreto N° 1694/09, se hubiera expresado concretamente esa circunstancia y no se hubiera aludido a la vigencia a partir de la publicación de la L.N.°26.773 respecto de una norma que ya había entrado en vigencia tres años antes.

Con esta interpretación, entienden que se estaría estableciendo una regla de vigencia temporal referida a una norma que no se modificó por la L.N.° 26.773.

Siguen diciendo que como el art. 17.7 alude a importe y actualización se relaciona con el art. 3° que es el único que establece un importe por lo menos establecido en moneda.

Dicen que en la L.N.° 26.773 existen dos disposiciones vinculadas con la aplicación temporal de las normas: una, contemplada en los incisos 5 y 6 del art. 17, que fue estudiado por la CSJN en el caso “E.”; y otra, prevista en el inciso 7 del mismo art. 17 que establece la siguiente excepción: “...las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por gran invalidez entrarán en vigencia a partir de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, con independencia de la fecha de determinación de esa condición”.

Consideran que la norma transcripta tiene que referirse a reglas contenidas en la misma L.N.° 26.773 ya que de otro modo no se explicaría que sea una regla de aplicación temporal, ni tampoco que el momento inicial de vigencia sea el de su publicación en el Boletín Oficial.

En definitiva indican que el trabajador a quien se le ha declarado una gran invalidez tiene derecho, entre otras prestaciones, a la dineraria adicional, cuyo importe mínimo fija el art. 3° de la L.N.° 26.773.

Agregan que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y el art. 17.7 utiliza expresamente el plural al decir “prestaciones adicionales por gran invalidez”, por tanto, si se hubiera querido referir solamente a la prestación de pago mensual prevista en el art. 17.2 de la L.N.° 24.557 se hubiera utilizado el singular.

Entienden que es indudable que la actualización de las compensaciones dinerarias de pago único previstas en el art. 8 y en el 17.6 también constituyen prestaciones adicionales. En cambio, no lo son los pisos mínimos incluidos en los arts. 14 y 15 de la L.N.° 24.557 (modificados por los arts. 3 y 4 del Decreto N° 1694/09) porque allí se prevé el pago de la prestación dineraria principal para cada incapacidad.

Manifiestan que “...quienes quieren reducir la aplicación de ese art. 17.7 ley 26.773 solamente a la prestación de pago mensual prevista en el art. 17.2 ley 24.557 olvidan algo muy importante, como es que esa prestación mensual no resulta actualizada ni modificada en forma alguna por la ley 26.773. No se actualizó hasta octubre de 2012 (art. 17.6, ley 26.773) y tampoco posteriormente en lo venidero a partir de allí (art. 8 ley 26.773) en ambos casos por RIPTE” (fs. 446 vta).

Indican que, por el contrario, la actualización que sigue vigente es la del art. 6 del Decreto N° 1694/09 que manda hacerlo según el art. 32 de la L.N.° 24.241 y L.N.° 26.417, actualización que depende de la...

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