Sentecia definitiva Nº 166 de Secretaría Civil STJ N1, 20-12-2007

Número de sentencia166
Fecha20 Diciembre 2007
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
///MA, 20 de diciembre de 2007.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis Lutz, Alberto I. Balladini y Víctor H. Sodero Nievas, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “HERNANDEZ, Blas Jesús c/BANCO HIPOTECARIO S.A. s/ORDINARIO s/ CASACION” (Expte. Nº 22142/07-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 367/370 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?
-
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:

1.- ANTECEDENTES.

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 367/370 por la parte actora, contra la Sentencia Nº 10 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial por la que se resolvió regular los honorarios de los profesionales intervinientes, como si se tratara de un juicio de monto indeterminado.

2.- AGRAVIOS DEL RECURSO.

El recurrente se agravia sosteniendo que si el Banco///.- ///.-Hipotecario, en la expresión de agravios, manifestó que el monto base del pleito es la diferencia existente entre la suma reclamada por el demandado al momento de interposición de la acción y el monto que en definitiva la justicia estableció como saldo definitivo, éste constituye el monto base para la determinación de los honorarios. Continúan expresando, que lo pretendido por el Banco según lo que se desprendía del detalle analítico de evolución del crédito a mayo de 2004 ascendía a $ 53.852,60, el saldo a favor del Banco determinado mediante liquidación ordenada por la Cámara es de $5.348,55; por ende, según los parámetros expuestos en el recurso de apelación del Banco demandado, la base imponible a los efectos regulatorios se constituye por la diferencia entre esos dos parámetros, es decir la suma pretendida por el Banco y el saldo a favor establecido en la sentencia.

Seguidamente, advierte, que no obstante ello, la solución dada por los señores Jueces Camaristas se desacopla notoriamente con la tesis recursiva propugnada por la contraparte, en tanto, sólo tuvo como monto imponible el saldo a favor determinado por el perito interviniente ($5.348,55) sin contemplar la suma pretendida por el Banco, no obstante tratarse de una suma desestimada en los términos del art. 19 de la Ley 2.212. De tal modo, el decisorio en crisis va mucho más allá de dicha tesitura en desmedro de los derechos de esta parte, lo que configura una violación al principio de la reforma en perjuicio, con grave lesión al principio de congruencia...

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