Sentencia Nº 1657/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Número de sentencia1657/17
Fecha23 Marzo 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 23 de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “WILBERGER, I.M. Y OTROS S/INCIDENTES (Reinscripción de Medida Cautelar) e/a: 'Corredera, J.B.c.C., Á.M. y otros s/Ordinario' expte. 28384”, expediente nº 1657/17, registro Superior Tribunal de Justicia, S.A., y;
RESULTANDO:
1°) Que a fs. 323/330 vta., el Dr. G.K.E., por sí, interpone recurso extraordinario provincial contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.- Hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos a fs. 254 y 257, dejándose sin efecto la resolución de fs. 246” (fs. 317).
Funda el recurso en la causal prevista por el inciso 2º del artículo 261 del Código Procesal Civil y Comercial.
2°) A. reseñar los antecedentes de la causa, narra que el presente incidente se inicia al solo efecto de reinscribir la anotación de litis ordenada en los autos principales, puesto que dicho expediente se encontraba en la alzada y era inminente la caducidad registral de la medida cautelar allí trabada.
Manifiesta que meses después y concluido aquel trámite, promueve una medida cautelar diferente, prohibición de contratar.
Continúa relatando que a pedido de la Dra. A. se regulan los honorarios en el 6,93% para la vencedora y el 3,45% a su cargo, o sea como vencedor y vencido respectivamente (fs.120).
Agrega que el 8 de agosto de 2013 renuncia al mandato conferido (fs. 189) y que a fs. 220 se regulan sus honorarios por las incidencias de fs. 168/169 y fs. 182.
Comenta que con fecha 7 de julio de 2015 (fs. 244) pide le sean regulados sus honorarios por la medida cautelar de anotación de litis ordenada en el expte. Nº E 28.384, por no haber sido considerado en el principal al regular honorarios a cargo de los demandados.
De esta petición resulta el proveído de fs. 246, hoy recurrido.
Refiere que dicho proveído es apelado por el Dr. A.C. y los herederos de A.C..
Señala que tres días hábiles después, la apoderada plantea revocatoria en los términos previstos por el art. 230 del CPCC, en cuanto concede con efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada a fs. 246.
Expone que a fs. 280/283 el Tribunal resuelve rectificar la providencia de fs. 268 en lo que atañe al efecto del recurso de apelación allí concedido haciendo extensiva la rectificación al recurso concedido al Dr. A.C..
Destaca que el 4 de diciembre de 2015...

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