Sentencia Nº 16559/11 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2012

Año2012
Número de sentencia16559/11
Fecha15 Febrero 2012
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 15 días del mes de febrero de 2012, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "SCHLENKER, S.A.c.. DE SERV. Y OB. PUB. LTDA DE J.A. y otros s/Ordinario" (Expte. Nº 16559/11 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la IIIra. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- Mediante sentencia de fs. 700/721 se hace lugar a la demanda inter- puesta por S.A.S. contra Cooperativa de Servicios y Obras Públicas Ltda. de J.A. y/o J.M.N. en forma solidaria. Asimismo declara la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT y hace lugar a las excepciones interpuestas por A.A.F., Prevensión ART respecto a los cuales no progresa la acción, como así también con relación a la Municipalidad de J.A. en virtud de ser el autor del daño, un tercero por quien no tiene que responder.- Apela el actor quien funda su recurso a fs. 774/775 el que es contestado por la Municipalidad de J.A. a fs. 799/801. También recurre la Cooperativa demandada que expresa agravios a fs. 807/811 los que son contestados a fs. 814/815. La tercera citada Prevención ART funda su recurso a fs. 822/824 y es refutado por el accionante a fs. 826. Por último, es declarado desierto a fs. 838 la apelación del codemandado N..- II.- Recurso del actor. Si bien alega que la resolución le causa dos agravios, al fundamentar plantea un único agravio, en cuanto exime de responsabilidad a la Municipalidad de J.A.. Sostiene que no se consideró la responsabilidad objetiva del art. 1113 del Código Civil en su real dimensión en cuanto exime de ella sólo cuando el daño hubiera sido causado por un tercero por quien no debe responder o la cosa hubiera sido utilizada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián.- Afirma que, si bien la orden fue dada por el capataz de la Cooperativa (Sr. B.) al operador de la máquina, Sr. N., también dependiente de ésta, no pueden ser considerados terceros con relación al Municipio porque éste le había alquilado aquella, por lo tanto, a partir del momento en que utilizan la cosa de su propiedad pasan a ser sus dependientes. Por último sostiene que, en definitiva había una guarda compartida a partir de la existencia del contrato de locación que se encuentra expresamente reconocido, por lo que la Municipalidad obtenía un beneficio con el alquiler de una cosa generadora de riesgo, en consecuencia debe responder por los daños causados con la misma.- El agravio se encuentra desierto. El recurrente hace una amañada interpretación de los hechos y del derecho pero no logra demostrar el desacierto o error de la sentencia, su exposición es solo su particular interpretación de la normativa aludida, sin sustento doctrinario o jurisprudencial que demuestre en forma clara y concreta la errónea valoración de la prueba o del derecho aplicable, por lo tanto no cumple con la pauta del art. 246 del C.P.C.C..- Sin perjuicio de lo expuesto hemos de hacer algunas consideraciones para ratificar los conceptos cuestionados. Sostiene el recurrente que tanto el Sr. N. que operaba la máquina hoyadora al momento del accidente, como el Sr. B. que daba las órdenes, si bien eran dependientes directos de la Cooperativa que era la locataria de la cosa, devenían "de hecho" en dependientes de la propietaria de ésta, pero no dice cuál es el sustento jurídico de tal particular interpretación.- En realidad la cuestión debe ser analizada desde otra óptica, la Municipalidad de J.A. alquiló la máquina hoyadora a la Cooperativa de Servicios y Obras Públicas Ltda. de J.A., ello no es un tema controvertido y ese hecho es resaltado por el propio recurrente en el primer párrafo de su expresión de agravios a fs....

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